STSJ Comunidad Valenciana 804/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2014:8633
Número de Recurso797/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución804/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 797/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 804/14

En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 797/11, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en nombre y representación de COALSO S.A., asistida del Letrado DON GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO, contra la Resolución de 5 de mayo de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación y Registros de la Junta Superior de Contratación Administrativa de 8 de febrero de 2011 por el que se resuelve la solicitud de clasificación, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.9.14.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contrala Resolución de 5 de mayo de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación y Registros de la Junta Superior de Contratación Administrativa de 8 de febrero de 2011 por el que se resuelve la solicitud de clasificación, sobre la base de que el 15 de abril de 2008 presentó la solicitud de clasificación como empresa contratista de obras, como revisión de la clasificación obtenida por acuerdo de 27.7.2007. Requerida la empresa para complementar documentación se llevó a cabo, siendo cuestionada la autenticidad de algunos documentos que posteriormente han sido omitidos o no valorados, coincidiendo todos ellos con certificados de entidades con las que se mantienen pleitos pendientes que han ido ganándose, no obstante lo cual, la Comisión de Clasificación y Registros, denegó la continuación del procedimiento de revisión de la clasificación, suspendió el procedimiento y dio traslado a Fiscalía a efectos penales y sobreseídas dichas actuaciones, continuó el procedimiento hasta la resolución ahora impugnada en que se otorgó parcialmente la clasificación.

En primer lugar, estima la demanda la improcedencia de la suspensión cautelar, habida cuenta de que el art. 27 del RGLCAP establece la posibilidad de conceder la clasificación aún sin haber realizado obras en el subgrupo cuando se tengan una serie de medios materiales que la actora tenía, pero además, también tenía experiencia incluso sin contar los documentos problemáticos, por lo que nunca debió suspenderse el procedimiento con las graves consecuencias que acarreó para la actora, vulnerando con ello igualmente lo dispuesto en el art. 72.3 de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar, respecto al fondo de la cuestión, destaca que el art. 27.d) del Reglamento debió significar la revisión solicitada ya que la actora acreditaba experiencia suficiente, medios financieros suficientes y personal experimentado, maquinaria y equipos adecuados, sin que la Administración lo tuviera en cuenta suspendiendo más de dos años el expediente.

En concreto, estima incorrecta la denegación de la clasificación en el subgrupo A2 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 173; en el subgrupo B2 constando experiencia conforme los certificados obrantes a los folios 148 y 180; en el subgrupo E1 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 170; en el subgrupo G3 constando experiencia conforme folio 193; en el subgrupo G4 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 194 Y 195; en el subgrupo G5 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 196; en el subgrupo II constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 197; en el subgrupo 13 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 199, 200 Y 201; en el subgrupo K6 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 337.

Considera además que conforme a los documentos aportados, debió tenerse por acreditada la experiencia en los subgrupos A2, B2, E1, G3, G4, G5, I1,I3,I5, I8,J4, K2,K6 Y K7.

Estima que tampoco se han seguido los criterios legales para la revisión de la clasificación con lo que se han vulnerado los artículos 56 y 57 de la Ley 30/2007, invocando por último una sentencia del TSJ de Madrid en el sentido de que si tienes medios financieros, humanos y materiales, hay que conceder la clasificación y en este caso así se ha cumplido.

En tercer lugar, la demanda alega la arbitrariedad de la Junta Consultiva ya que en el año 2007 se le concedió la clasificación salvo para cinco grupos en los que se estimó que no acreditaba disponer de documento habilitante para ejercer la actividad del subgrupo, por lo que si en 2007 disponía de experiencia y de medios, no se entiende cómo en 2008 se le deniega para los grupos A1, A2, A3, A4, B1, B2, E1, E4, E5, E7, G3, G4, G5, G6, I1, I3, K2 y más todavía que sea por falta de experiencia ya que se tenía mayor que en 2007, al igual que medios.

Destaca cómo todos los documentos que fueron tachados en su día y que dieron lugar a la apertura de actuaciones penales no han sido declarados falsos, habiéndose archivado las correspondientes causas.

En cuarto lugar, destaca la demanda que le correspondía la clasificación directa por cumplimiento de la experiencia constructiva general conforme al art. 34 del Reglamento, cuando se cumplan los parámetros del artículo 35, en cuya aplicación y según resulta de los propios informes técnicos elaborados por la Junta Consultiva -folios 933 a 943- concluye: Que el índice de la empresa I es 2,6 y el índice aplicable I#es 3 a aplicar sobre el máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo y aplicando todo ello tras las operaciones que consigna en la demanda, concluye la procedente concesión de la clasificación en el Subgrupo A2 que lleva implícito reglamentariamente los subgrupos A1, A3 Y A4; el Subgrupo B2 que lleva consigo al B1; los subgrupos E1, E4 Y E5 que llevan consigo el E7; Subgrupo G3 y G4 que lleva implícito el G6; el Subgrupo I1, I3, i5 y I8; el Subgrupo J3 y J4; el K2, K6 Y K7.

Por último considera la demanda que la no renovación ha supuesto graves daños y perjuicios, pérdida de oportunidades de contratación presentes y futuras lo que le da derecho a un resarcimiento.

Por todo ello suplica que se anule la Resolución impugnada y se declare el derecho de la demandante a la renovación de la clasificación solicitada y a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la defectuosa tramitación y resolución del expediente le ha ocasionado. La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, niega la falta de...

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