STSJ Comunidad Valenciana 458/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2014:8562
Número de Recurso107/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 458/14

En el recurso núm. 107/2013, interpuesto como parte demandante VIMAR BOCAIRENT S.L. representada por el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigida por el Letrado D. JAVIER REVERT MARRAHI contra "Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (exp. 904/2011) de

7.01.2013 que justiprecia los bienes del demandante en 23.163,61 euros". Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACIA DEL ESTADO y PROMOCIONES PEURTO BELDA representada por el Procurador Dña. ISABEL BALLESTER GÓMEZ y defendida por el Letrado D. ARGIMIRO MAYORAL SÁNCHEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

QUINTO

Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante VIMAR BOCAIRENT S.L. interpone recurso contra "Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (exp. 904/2011) de 7.01.2013 que justiprecia los bienes del demandante en 23.163,61 euros".

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos por la parte demandante son los siguientes:

  1. Error en la calificación del suelo de la finca, entiende que es suelo urbanizado.

  2. Anulabilidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JEP), al haber omitido la solicitud de expropiación de los restos de la parcela.

  3. Error por no haber incluido indemnización alguna por demérito.

  4. Error en el justiprecio por no haber incluido intereses de demora.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos, conviene analizar dos cuestiones previas:

  1. Objeto expropiado.

  2. Legislación aplicable.

  3. En cuanto a la primera cuestión. El objeto expropiado nos va a servir para establecer la tipología del suelo y su posible valoración. Las descripción es la siguiente:

    (...) La finca registral de Bocairent nº 5176, en su situación previa a la expropiación, tiene una superficie, según nota simple del Registro de la Propiedad de Ontinyent, de 12.161,87 metros cuadrados. Se sitúa en un terreno encajado entre la carretera CV-81, el suelo urbano residencial SAU-2 y los cauces del Barranco de Ontinyent y de uno de sus afluentes. Es una finca con una forma muy irregular, y además tiene una orografía accidentada (existen zonas de esta parcela a cota 620 metros, mientras que en las más bajas no se superan los 605 metros), con pendientes medias del 10% y máximas del 60%.

    Según los datos de la Dirección General del Catastro, la finca registral de Bocairent nº 5176, está dividida en cuatro parcelas catastrales con la numeración: 52, 53, 54 y 160 del Polígono 20. La finca catastral de Bocairent nº 5176 (con un área de 12.162 metros cuadrados) en realidad incluye un tramo de cauce (dominio público hidráulico) y dos caminos de titularidad municipal, y por ello en el catastro se consideran cuatro parcelas diferentes, cuyas superficies (descontando caminos y barranco) suman 9.104 metros cuadrados.

    Además, la parcela de Vimar Bocairent S.L. está dentro de varias afecciones legales: la de la carretera CV-81 y del cauce del barranco, por lo que cualquier uso que se quisiera hacer de la misma debería hacerse fuera de la zona de protección de cauce y de la carretera y con autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar en la zona de policía de barranco (...).

    Desde un prisma urbanístico, según las Normas Subsidiarias del Municipio de Bacairent, la parcela está clasificada como suelo no urbanizable común, es una de las afectadas por el proyecto de expropiación de la unidad de ejecución nº2 de la Normas Subsidiarias de Bocairent, se trata pues de una expropiación urbanística de 2867,65 metros cuadrados. Aunque no es objeto de debate, nos encontramos con una discrepancia en cuento a las superficies entre el Registro de la Propiedad (12.162 m2) y el Catastro (9.104 m2); el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sólo de la discordancia del Registro y la realidad "extrarregistral" en cuanto a derechos no situaciones de hecho, así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria "...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los "derechos" inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral". Ante los problemas que crea este sistema, unido a los modernos sistemas informáticos, la legislación española ha comenzado a reaccionar. La Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: "...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos "jurídicos" prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...". En definitiva, la discordancia entre las partes en materia de superficies debe resolverse: (1) en primer lugar, con la medición real de las superficies; (2) en su defecto, prima la superficie que conste en el Catastro sobre la del Registro de la Propiedad, admitiendo prueba en contrario.

  4. En cuanto a la legislación aplicable, pocas dudas ofrece a la Sala. El Jurado Provincial de Expropiación fijó la fecha que debemos tomar como referencia en 1.10.2010, por ser la fecha de exposición del público del proyecto de expropiación al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, ( art. 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante, TRLS 2008). A tenor de esta fecha, resulta aplicable la disposición transitorio primera del TRLS 2008:

    (...) Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (...).

    En definitiva, la legislación aplicable a la presente expropiación es el RDLS 2008. Las valoraciones hechas con arreglo a la Ley 6/1998 no puede ser objeto de examen, se rechaza la hoja de aprecio que hizo la parte en el expediente administrativo.

CUARTO

El primer motivo a examinar es el supuesto error en la calificación del suelo de la finca, entiende que es suelo urbanizado. La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011, 13.05.2011, 1.02.2011 que afirma que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, en definitiva, no basta con que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que hayan sido consecuencia de un proceso de urbanización. Dicho proceso conlleva cesiones y pago de los servicios. De lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala...

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