STSJ Comunidad Valenciana 3721/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:7983
Número de Recurso1931/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3721/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3721/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1931/11, interpuesto por INVERSIONES MONVARLA S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador D. Ignacio Montés Reig y asistida por el Letrado

D. Manuel Calvé Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2014, teniendo así lugar, si bien el plazo para dictar sentencia se suspendió a fin de que la actora completara su escrito de conclusiones, acordado por Providencia de ese mismo día, sin resultado.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por INVERSIONES MONVARLA S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la resolución de 31-3-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/10651/09 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Xátiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2008, por un importe de 133.500,28 euros de cuota y 3.346,65 euros de intereses de demora.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que solicitó declaración de concurso de acreedores, y el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia dicto auto en fecha 15-9-2008, declarando a la mercantil actora en situación de concurso voluntario de acreedores.

Asimismo, en las autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2008, el órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria minoró las deducciones practicadas por haberse rectificado el IVA soportado deducible en el importe de las facturas rectificativas recibidas de dos proveedores GESJOK INTERMEDIACIÓN S.L. y LORINCER S.L., en el marco de comunicación de créditos concursales. El crédito reclamado por la primera ascendía a 1.811.536,48 euros y el de la segunda mercantil a 1.823,378,12 euros, tal como constan recogidos en la sentencia 306 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y en la sentencia 1529/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, respectivamente.

Alega la actora que la cuantía minorada y liquidada en el importe a deducir en el IVA de 2008 corresponde a las facturas rectificadas de dichas proveedoras, de conformidad a la solicitud cursada a la Administración tributaria para que se rectificara las cuotas de IVA repercutidas y no abonadas como consecuencia de la situación concursal de la actora, estando por ello ante una deuda concursal de la misma, de forma que, lo que en la actualidad se deba a la Hacienda Publica, dicho importe no puede hacerse efectivo mediante la compensación que la Administración ha practicado, pues ello infringe la par conditio creditorum.

La demanda alega, entre otras cuestiones, la improcedencia de la modificación de la base imponible por incumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos, por falta de la obligatoria remisión de las facturas rectificativas al destinatario, siendo por ello improcedente la liquidación tributaria rectificativa de las cuotas de IVA soportadas no deducidas en su día. En cualquier caso, se argumenta por la demanda el carácter concursal de la deuda tributaria derivada de la rectificación de las cuotas de IVA repercutidas, con la consiguiente sujeción a la normativa concursal. Concurre, pues, la primacía de la ley concursal sobre la normativa tributaria.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y se remite a la argumentación jurídica del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

La cuestión central suscitada en el presente litigio ha sido ya objeto de examen y resolución por dos sentencias dictadas por esta Sala y Sección, la nº 1367, de fecha 17-10-2012 (R. 1718/2009 ) y la nº 817, de 13-6-2013 (R. 1693/2010 ), cuyo criterio ha de ser aplicado en los presentes autos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, aplicación que ha de conducir a estimar el presente recurso, de conformidad al criterio sentado en la primera de dichas sentencias, cuyo FD Segundo aplica la doctrina de la sentencia 228, de 26-4-2007, de la AP de Barcelona, a la que podrían añadirse la sentencia 116, de 27-4-2010, y la de 25-2-2008 de la AP de Valencia, zanjando cualquier discrepancia las SSTS de 1-9-2009 (ROJ 5385/2009 ) y de 20-9-2009 (ROJ 5679/2009 ), quedando como sigue:

" La demandante mantiene la primacía de la ley concursal sobre la normativa tributaria y para ello trae a colación, entre otras, sentencia nº 228, de 26 de abril de 2007 de la A. Provincial de Barcelona, rº 686/2006, de la que al responder a un supuesto idéntico al planteado en este recurso deben traerse a esta el contenido de sus Fº Dº 2º y 4º, argumentación sumamente clara en esta cuestión:

SEGUNDO

I) El conflicto surge a raíz de la previsión del art. 80.tres de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), que permite a los acreedores (que no han cobrado la contraprestación del concursado, destinatario de los bienes entregados o servicios prestados, ni por tanto el IVA repercutido) reducir la base imponible facturada en su día, lo que podrá traducirse en la anulación de la cuota del IVA repercutido( art. 24.1 del Reglamento del IVA,R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre), una vez declarado el concurso del destinatario de las operaciones gravadas.

Dicho precepto, art. 80.tres LIVA, incluido en el título...

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