STSJ Comunidad Valenciana 3526/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7875
Número de Recurso2844/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3526/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2844/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3526/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2844/11, interpuesto por la mercantil HORFI INGENIEROS CONSULTORES SL, representada por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigida por el Letrado Sr. Ruíz Sánchez, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 21 de noviembre de 2008 formulado, entre otras, frente a la liquidación NUM001, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 6.594,60 euros, con fundamento en la no sujeción al IVA de la operación por carecer la transmitente de la condición de sujeto pasivo del impuesto.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de noviembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "Sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso se revoque la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia, Resolución de fecha 29 de Noviembre de 2010, por la cual se resuelve la Reclamación Económica-Administrativa nº NUM000, declarando la misma no ajustada a derecho, y anulando y dejando sin efecto los actos administrativos detallados en el hecho primero de esta demanda, Liquidación número NUM001, obligando a la administración demandada a estar por tal declaración, y reintegrar así a mi representada en el importe abonado en su día de 6.594,60# más los intereses legales que procedan así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 6.594,60 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, ni solicitada la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 21 de noviembre de 2008 formulado, entre otras, frente a la liquidación NUM001, por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 6.594,60 euros, con fundamento en la no sujeción al IVA de la operación por carecer la transmitente de la condición de sujeto pasivo del impuesto.

La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en los artículos 4 y 84 de la Ley del IVA, y artículo 7 del RD Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, desestima la reclamación señalando que ninguna actividad probatoria se ha practicado acerca de la condición empresarial de la transmitente como promotora de las edificaciones vendidas lo que convierte las compraventas realizadas en operaciones entre particulares, concluyendo que las compraventas realizadas por Dª Araceli, no se encontraban sujetas al IVA, lo que conlleva el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como tributo que grava el tráfico civil entre particulares, atendiendo a la condición no empresarial del transmitente en aplicación del artículo 7 del TR citado.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la actora es una mercantil y como tal sujeto pasivo del IVA, y que la liquidación impugnada tiene su origen en la escritura pública de compraventa otorgada por Dª Araceli en fecha 6 de noviembre de 1998, donde transmite el pleno dominio de la vivienda y plaza de garaje NUM002 a la actora, justificando en la misma que dicha transmisión estaba sujeta a IVA, por el artículo 5.1d) de la Ley 37/1992, abonándose por la actora 8.393,13 euros en concepto de IVA. Ello implica que un mismo hecho ha dado lugar a dos impuestos incompatibles entre sí, el IVA y el ITP, siendo éste último el impugnado en el presente recurso.

Añade que durante la tramitación del presente procedimiento en vía administrativa, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, notificó a la actora una liquidación por la que suprimía el derecho a la deducción efectuada del IVA soportado en la citada escritura pública, donde sin cuestionar que la operación no pudiera estar sujeta a IVA, negó su deducibilidad por no haber manifestado expresamente en la escritura la renuncia expresa a la exención, y por contener la factura emitida un error que invalidaba el documento para el derecho a la deducción del IVA.

Ello implica que la AEAT reconoció que la compraventa tenía la consideración de segunda entrega, por lo que la operación estaría sujeta pero exenta de IVA, según el artículo 20.1.22 de la Ley del IVA, y que Dª Araceli ostentaba la condición de sujeto pasivo del IVA, por lo que podría renunciar a la exención.

Señala que la Consellería de Economía y Hacienda de la Dirección General de Tributos, remitió un informe sobre la doble imposición de la actora a la Agencia Tributaria en fecha 21 de noviembre de 2002, donde señala expresamente que Dª Araceli tiene la condición de sujeto pasivo del IVA. Todo ello dio lugar a que la actora interpusiera reclamación económico-administrativa contra la liquidación en materia de IVA, al entender que tenía derecho a deducirse el IVA repercutido en su día por Dª Araceli, al haber renunciado ésta a la exención, reclamación que fue resuelta por el TEAR mediante resolución de fecha 30 de abril de 2007 donde declaró que la renuncia a la exención fue valida y eficaz, pero desestimó la deducción por defectos en su contabilización.

Frente a tal resolución del TEAR la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 1143/2007 declaró el derecho de la actora a la deducción del IVA, reconociendo que la vendedora renunció a la exención.

Refiere que en el presente procedimiento, la resolución del recurso de reposición reconoce la condición de empresaria de la transmitente, y que la Administración justifica la sujeción al ITP por ser segundas entregas de edificaciones y no haber tenido lugar la renuncia a la exención del IVA en los términos del artículo 20.2 de la Ley del IVA, lo que es incierto, conforme a lo expuesto.

Concluye señalando que el TEAR no ha resuelto sobre la argumentación del actor de que tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA a diferencia de los otros adquirentes y ha resuelto todas las liquidaciones respecto las ventas realizadas por Dª Araceli por igual, olvidando...

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