STSJ Comunidad Valenciana 3517/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7868
Número de Recurso697/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3517/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 697/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3517/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 697/11, interpuesto por D. Melchor, representado por el Procurador Sra. Mollá Sanchís y dirigido por el Letrado Sra. Díaz Ríos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la liquidación IRPF ejercicio 2007, de fecha 10 de diciembre de 2008, por importe de 19.173,08 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave prevista en los artículos 191 y 194 de la LGT, de fecha 23 de abril de 2009 y por importe de 9.458,27 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte, en su día, sentencia por la que anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Subsidiariamente, anule la resolución impugnada y ordene que se retrotraigan las actuaciones al momento de la determinación de la liquidación y aplique la exención por reinversión de la vivienda habitual sin deducir los 90.000,00# del préstamo hipotecario, por no haberlo destinado a la adquisición de la nueva vivienda habitual, excluyendo de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida, anulando las sanciones impuestas por ser contrarias a derecho."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 26 de diciembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en

28.050,16 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordada la presentación de conclusiones, se presentaron por las partes sus escritos y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la liquidación IRPF ejercicio 2007, de fecha 10 de diciembre de 2008, por importe de 19.173,08 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave prevista en los artículos 191 y 194 de la LGT, de fecha 23 de abril de 2009 y por importe de 9.458,27 euros.

La resolución recurrida partiendo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del IRPF, y artículo 41 del Reglamento aprobado por RD 439/07, señala que atendiendo a los datos que constan en el expediente, para gozar de la exención total debió reinvertir 149.457,40 euros, y sin embargo reinvirtió únicamente 32.637,25 euros, no tratándose de ninguna presunción como invoca el reclamante, sino que se deriva de los cálculos realizados por la gestora, de lo que se deduce que no puede acogerse a la total exención por reinversión, sino únicamente en la parte proporcional tal y como se imputó en la liquidación provisional, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de acogerse a la deducción por inversiones que le corresponda.

Respecto la sanción, entiende que la conducta del obligado tributario en cuanto deja de ingresar parte de la deuda, es constitutiva de infracción, sin que conste causa que exonere de responsabilidad.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Improcedencia de la liquidación provisional confeccionada por la Administración de Sagunto por concurrir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual en especial el destino del valor de transmisión, artículo 35 de la Ley del IRPF y artículo 41 del Reglamento del IRPF .

-Subsidiariamente, en caso de no aceptar el valor de adquisición declarado por el contribuyente, procedería la exención por reinversión parcial aceptando el valor de adquisición fijado en el procedimiento de verificación de datos.

-Improcedencia de la sanción por ser conforme a derecho la liquidación provisional objeto de recurso y subsidiariamente resulta improcedente la sanción impuesta por ser una interpretación razonable de la norma; artículo 179.2d) de la LGT .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Se comparte el criterio del TEAR, al constatar que de los datos obrantes en el expediente se desprende que para gozar de la total exención debió reinvertir 149.457,40 euros, y sin embargo reinvirtió únicamente

32.637,25 euros.

-Respecto la sanción señala que la conducta del obligado tributario no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, concurriendo el elemento objetivo contemplado en el artículo 191 de la LGT 58/2003 y el elemento subjetivo, al no haber puesto la debida cautela en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

CUARTO

Para resolver el presente recurso y con carácter previo a entrar a analizar las alegaciones de la actora debemos partir de los hechos en los que se basa la Administración para efectuar la liquidación impugnada, los cuales son reiterados por el TEAR, en los siguientes términos: "El día 10-2-1999 el obligado tributario adquirió la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 -NUM003 de Valencia por 45.689,85 euros, solicitando en esa fecha un préstamo hipotecario de 60.101,21 euros. De lo que se infiere que el importe destinado a vivienda asciende únicamente al 76% del préstamo.

El 22-2-2006 solicita un nuevo préstamo de 77.000 euros y, aplicando el 76% correspondiente a la adquisición en vivienda al importe que está pendiente de amortizar del anterior, resultan 37.294,27 euros, lo que supone que sólo el 48,43% del mismo se destinó a la adquisición de vivienda.

El 22-2-2007 vende la vivienda de la C/ DIRECCION000, NUM002 por importe de 186.064,34 euros. Del préstamo pendiente correspondiente a la vivienda hay que restar 36.606,94 euros ( el 48,43% de 75.581,11 pendiente de amortizar).

Por lo tanto quedan 149.457,40 euros como importe que deberá reinvertir para gozar de la exención total por reinversión.

El 27-2-2007 compra el 50% de una nueva vivienda en el Puig, AVENIDA000, NUM004 - NUM005, por importe de 225.000 más gastos 16.495,22 euros, total 241.495,22 euros; su parte, 50% asciende a 120.746,11 euros, que sumados 1891,14 euros de gastos inherentes a la operación, resulta el importe de la adquisición 122.637,25 euros. Solicita un préstamo hipotecario de 90.000 euros, por lo que ha invertido en efectivo 32.637,25 euros, en lugar de los 149.457,40 que debía reinvertir."

También conviene recordar que la regulación de la exención por reinversión de la vivienda habitual viene regulada en el artículo 38 de la Ley del IRPF 35/2006 que señala que:

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Y en el artículo 41 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007, que refiere que:

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el art. 55.5 de este...

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