STSJ Comunidad Valenciana 3454/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:7469
Número de Recurso2241/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3454/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2241-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

SENTENCIA NUM: 3454/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2241-11,interpuesto por la mercantil Denia Formentera Charter S.L., representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/00143/10 y su acumulada 03/000140/10 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 14.783,98 euros

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Denia Formentera Charter S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº 03/00143/10 y su acumulada 03/000140/10 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que es una mercantil constituida en fecha 22-3-2002, cuya actividad desde el inicio es la de alquiler de embarcaciones del epígrafe 855,2, figura dada de alta en el censo del IVA. Para dicha actividad adquirió tres embarcaciones, entre ellas la embarcación BAVARIA DE 7BAX 38D6D303, factura nº 1/2005 de 28 de julio de 2005 valor 62.068,97 euros, comprador DREAMS YACHTS S.L. Que ejerce la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo, y es alta en el epígrafe 855,2 con fecha 22-7-2006. Alega que procede la nulidad de la revisión administrativa realizada de dicha operación pues la misma ya fue objeto de revisión, sin que la Inspección nada objetara al respecto. La administración no puede volver a revisar actos ya revisados y actuar contra sus propios actos. En las actuaciones practicadas se producen dos omisiones documentales trascendentes y que conllevan la nulidad de pleno derecho de la actuación, l primera pues el actor en el escrito presentado ante le TEAR pidió la puesta de manifiesto del expediente en la sede el TEAR de Murcia y dicha puesta a disposición se notifico en Valencia. En segundo lugar consta un expediente de DREAMS YACHTS en el que la actora nada tiene que ver y no se acredita el objeto social de esta mercantil, por lo que la actora tuvo que aportar del Registro mercantil dicha justificación. Alega que le procedimiento de comprobación limitada seguido esta caducado, pues el exceso del plazo de seis meses contado desde el 26-10-2007 fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta el 28-4-2008 fecha de notificación de la liquidación provisional que pone fin al mismo, art 104 LGT y dicha caducidad determina la nulidad y archivo del expediente caducado.

Respecto al fondo señala que la actora cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a la exención en los ejercicios 2003 y 2004, en base al art 66,1,f Ley 38/92 . En el ejercicio 2005 no hubo actividad de alquiler y se realizo como única actividad la venta de la embarcación. Aduce la consulta aduce la Agencia Tributaria para desestimar su pretensión. Señala que el art 66,1,f) Ley 38/92 establece como único requisito la exclusividad en el ejercicio de las actividades de alquiler. Y en el caso de autos la compradora. En los doc 35 a 44 consta escritura notarial de venta de la embarcación de fecha 6-10-2005, por lo que si hay incumplimiento es exclusivo de DREAMS Yachts S.L. Ya que según el art 54, 52 y 53 RD 1027/89 de 28 de julio, que regula la matriculación de barcos es el adquirente el que en el plazo de tres meses debe entregar la escritura al Registro Marítimo si bien el cambio de matriculación se inscribe el 3-5-2007, incumpliendo la normativa pero ello no puede perjudicar al actor. El Registro Marítimo no debió inscribir el cambio de matricula por el art 54, si todo se hubiera sujetada a la ley la actora no hubiera formado parte de esta acta que se deriva de os incumplimientos de la compradora. Alega que son varios los motivos de nulidad que vician el acta de liquidación y el acuerdo sancionador el primero la falta de motivación y el segundo la falta de prueba de la culpabilidad .En el suplico de su demanda postula la declaración de nulidad de acto recurrido y archivo de expedientes, con imposición de costas a la administración

La administración demandada se opone al recurso entabladoalega que no concurre la falta de motivación que como vicio causante de nulidad y que procede responsabilizar a Denia Formenter Charter S.L. del pago del impuesto pues a efectos de la Dirección General de Marina Mercante, la transmisión de la embarcación no surte efectos hasta la acreditación del pago del impuesto o la presentación de la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor o el reconocimiento previo por la administración Tributaria para la aplicación del supuesto, de no sujeción o de exención. La motivación es suficiente pues consta en al acuerdo de liquidación los elementos en los que se funda la decisión.

TERCERO

Habiéndose opuesto por la parte actora en primer termino como motivo impugnatorio la falta de motivación del acuerdo de liquidación hay que señalar al respecto que la falta de motivación de la liquidación tributaria, el art. 103.3 LGT, establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de...

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