STSJ Castilla-La Mancha 311/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3712
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2014

Recurso de Apelación nº 177/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 311

En Albacete, a quince de diciembre de 2014.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ILLANA, Guadalajara, representado por la Procurador Dª Ana-Jerónima Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Torrecillas Martínez, contra la Sentencia nº 34/2013, de fecha ocho de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en su procedimiento ordinario nº 110/2009, y como parte apelada la JUNTA DE COMPENSACIÓN EL SOTO DE ILLANA, representada por la Procurador Dª Carmen Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Alcalde Freire; en materia de Urbanismo, recepción definitiva de obras de urbanización. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Illana, Guadalajara, de fechas dos de junio y veintinueve de julio de 2009, por las que se denegaba la recepción de las obras de la Urbanización El Soto. En virtud de tal estimación, se anulaban las resoluciones administrativas dictadas y se ordenaba la recepción de las obras de urbanización, "efectuada tácitamente desde el veinticinco de junio de 2008".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración inicialmente demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Junta de Compensación actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma oponiéndose a la estimación del citado recurso de apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido la apelación a prueba, se señaló para votación y fallo el día once de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Lo que a la postre pretendía la parte demandante, y consiguió en la sentencia ahora fiscalizada, era que se declarara ganada por silencio administrativo positivo la recepción de las obras de urbanización a las que reiteradamente nos referiremos y, en consecuencia, que se reconociera a su favor, como se hizo en dicha sentencia, la recepción definitiva de esas obras, con las consecuencias legales, económicas y puramente prácticas que ello conlleva.

Segundo

De hecho, como convienen las partes y analiza la sentencia de la Juez a quo, dos son las cuestiones esenciales que plantea el pleito, a saber: si por un lado se pudo haber ganado por silencio administrativo positivo la recepción definitivas de las obras de urbanización; por otro, si existen elementos fácticos que nos permitan concluir en la necesariedad de la recepción tácita de las obras, por mor de lo dispuesto en el art. 136.4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, actualmente Decreto Legislativo 1/2010.

Tercero

Es bien sabido que no cabe ganar por silencio administrativo facultades que no se ajustan al ordenamiento territorial o urbanístico, art. 162.1, segundo párrafo, de la LOTAU y, por todas, STS de veintiocho de enero de 2009, RJ 2009\1471, dictada en casación en interés de ley ("no se produce silencio administrativo positivo cuando lo solicitado en materia urbanística no cumple los requisitos legales y no se adecua a la ordenación territorial y urbanística").

En principio, por el solo transcurso de los plazos previstos en el art. 136.4 LOTAU antecitado podría pensarse en que los mismos se habrían colmado, desde la petición de veinticinco de marzo de 2008 de la Junta de Compensación, en procura de la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento de Illana. Sin embargo, tenemos reiterada doctrina al respecto y de la cabal aplicación de dicho precepto. Por ejemplo, en Sentencia 127/2014, de nueve de mayo, autos de recurso contencioso- administrativo nº 285/2012, como también en la sentencia 101/2007, de dos de julio de 2007, recurso contencioso-administrativo 126/2006 . En la primera de ellas, en concreto, dijimos, en los particulares que nos son de utilidad:

["Entiende la parte actora, que la Entidad de Conservación en su día creada, así como el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, conformarían el presupuesto de una recepción expresa de las obras de urbanización; quedando obligada la Entidad urbanística colaboradora de conservación, a desplegar sus funciones. Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada por la Sala desde las circunstancias del caso; pues es claro que no se puede eludir la responsabilidad del urbanizador en que quede acreditado el cumplimiento de su deber de urbanizar; y hacerlo de tal suerte que las obras urbanizadas, se ofrezcan en las debidas condiciones; pues no se olvide que durante la ejecución de la obra y hasta que se cumpla el término de garantía desde la recepción de las obras por el Ayuntamiento, el urbanizador es responsable de los defectos de la construcción, en los términos que prevé la legislación contractual. De aquí, la importancia que tiene y debe de dársele al acto de recepción de las obras de urbanización, como entrega formal de la urbanización ejecutada; dotando de seguridad a la propietarios en la acreditación del cumplimiento de su deber de urbanización. Realidad obligacional que ha llevado a nuestro Tribunal Supremo, a señalar que por el grado de responsabilidad que el urbanizador contrae; y por la dotación de seguridad a los propietarios en el cumplimiento de aquel deber, parece obligado que un acto de tal trascendencia (recepción), conste de forma inequívoca, expresa y suficientemente...

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