STSJ Castilla-La Mancha 714/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3569
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución714/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00714/2014

Recurso nº 200/2013

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sra. Dª. María Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 714

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 200/2013 interpuesto por el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE FERNÁN CABALLERO representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, contra EL AYUNTAMIENTO DE FERNÁN CABALLERO (Ciudad Real), representado por el Procurador Sr. Ponce Real, en materia de impugnación de disposición general. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de mayo de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento Orgánico Municipal de Carácter Parcial del Ayuntamiento de Fernán Caballero, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real en fecha 27 de marzo de 2013.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal, interesando la nulidad de diversos artículos de la citada Disposición General.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no siendo necesario la practica de prueba ni interesado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el seis de noviembre de 2014, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Como queda reseñado, constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Fernán Caballero, (Ciudad Real), por el que se aprueba definitivamente Reglamento Orgánico Municipal de Carácter Parcial del Ayuntamiento de Fernán Caballero, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real en fecha 27 de marzo de 2013.

En concreto se someten al control jurisdiccional de la Sala el contenido de diversos artículos, lo que impone el examen individualizado de cada uno de los impugnados, si bien como pórtico del mismo citaremos alguno de nuestros anteriores pronunciamientos, como es el caso de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de mayo de 2009, -ponente Domingo Zaballos-, donde señalamos: "El desenlace de la apelación exige acotar la normativa aplicable conforme a nuestro sistema de prelación de fuentes y a la luz de la Jurisprudencia constitucional, SSTC 214/89, de 21 de Diciembre, (Fundamento Jurídico Quinto ) y 385/93, de 23 de Diciembre (declarando inconstitucional inciso de la Disposición Final 7ª 1b del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local).

Naturalmente que ha de partirse del artículo 23.1 (en relación con el art. 140.2) de la Constitución

, sin que, por cierto, hubiera habido obstáculo procesal alguno en haber declarado nula de pleno derecho la resolución impugnada, en el caso de calificarse irrespetuosa con el derecho fundamental de participar en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (caso de los Concejales), porque estaríamos en el primero de los motivos de nulidad de pleno derecho ex. art. 62.1 de la Ley 30/92 ; hipotético pronunciamiento posible también en recursos como el de autos, no presentados por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, ex artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

La ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/85 de 2 de Abril, con sus modificaciones posteriores (la última por Ley 57/2003 de 16 de diciembre), nos lleva al artículo 77 de dicha Ley, aún considerando que el Ayuntamiento de Albacete ajusta su organización y funcionamiento a las previsiones del Título X de dicha Ley (Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población), véase artículo 19.3 de la repetida Ley. Dicho art. 77 de la LRBL se limita a establecer lo siguiente:

"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado."

Previsión escueta pero jurídicamente explicable por el carácter básico de la Ley y que, cabalmente interpretado el alcance de la autonomía local -como se desprende de la jurisprudencia constitucional mentaday habida cuenta de que no existe Ley autonómica castellano-manchega que regule esta materia, lleva al Reglamento Orgánico Municipal, si bien interpretado, como luego se indicará, a la luz de algún precepto de la misma LBRL y de otra normativa estatal materialmente básica, el Real Decreto 1174/87 de 18 de Septiembre. Reglamentación municipal que es manifestación genuina de la potestad de autoorganización propia de un ente territorial dotado de autonomía constitucionalmente garantizada; manifestación a la luz de la potestad reglamentaria que, en su posición ordinamental, se eleva sobre las previsiones del Reglamento estatal aprobado por R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre (R.O.F.), que ha de regir, con carácter supletorio. De hecho así se especifica en el artículo 2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Albacete, también llamado por las partes "Reglamento Orgánico Municipal", aprobado ya entrada en vigor de la Ley 57/03, de 16 de Diciembre."

La doctrina contenida en la anterior sentencia tiene una evidente virtualidad en el presente caso, por cuanto la parte actora articula sus motivos impugnatorios sobre la base de las supuestas infracciones que comete la disposición general ahora enjuiciada con relación a diversos artículos del R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre ( en adelante ROF), pero al tiempo no procede impugnar su Disposición Adicional Primera cuando se indica " Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación prefieren a las contenidas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, que regulen la misma materia. ". Esta circunstancia podría determinar una desestimación inicial de la demanda en la medida en que no existe una debida aquilatación del sistema de fuentes por la parte actora, si bien al propio tiempo la conexión que guarda la disposición general analizada con la doctrina del "Ius in Officiium" y vinculada al contenido fundamental del artículo 23 de la Constitución nos permite realizar el oportuno examen, en la medida en que, como recuerda la STS de 20 de mayo de 1.998 la cuestión de la prevalencia de los Reglamentos Orgánicos Municipales sobre el Reglamento de la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dista mucho de ser pacifica, aun después de publicada la STC 214/1989 ; pero de lo que no existe duda es de que dichos Reglamentos se encuentran subordinados a las normas básicas de la legislación estatal sobre la materia. Por ello, aparte de examinar si los artículos impugnados pueden contradecir principios constitucionales, el primer paso será determinar si se halla en contradicción con la Ley de Bases de Régimen Local o con el Texto Articulado de 18 abril 1986 ."

Es por tanto sobre la base del interés en la tutela de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Española y no tanto en la confrontación de la regulación del Reglamento ahora enjuiciado con el contenido del ROF donde debemos incidir en nuestro juicio de legalidad, siendo para ello esencial partir de la interpretación del alcance del artículo 23.2 de la CE efectuada por nuestro Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en concreto cuando afirma: Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero ( SSTC 10/1983 y 32/1985 ) . Compete a la ley y, en determinadas materias, a los reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados...

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