STSJ Castilla-La Mancha 697/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3534
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución697/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00697/2014

Recurso contencioso-administrativo núm. 5/2011 (Núm. Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Núm. 697

En Albacete, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 5/11, interpuesto por ARUAS POLTRY EQUIPMENT SA, representada por el Procurador Sr.Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr.Casado Ollero contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado; sobre Sanción. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ARUAS POLTRY EQUIPMENT SA interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 5 de Enero de 2011, contra la contra la resolución de 22 de Octubre de 2010 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha en reclamación 45-1437 y 1440-2009 por la que se acordaba desestimar las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de 26/3/2009 del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT, desestimatorios de los recursos de reposición contra los de 16/2/09 por los que, el primero, procedía a la liquidación correspondiente al IVA de los períodos 2004-2005, resultando una deuda tributaria de 77.334'51.-#, y, el segundo, imponía al contribuyente sanción por 46.899'51.-#, por la comisión de infracciones tributarias leves por obtener indebidamente devoluciones en los períodos 12/2004, 10/2005 y 11/2005 en virtud del art.193 L 58/2003, por la comisión de infracciones tributarias graves por acreditar improcedentemente cuotas a compensar en los períodos 8/2004, 11/2004, 6/2005 y 9/2005 en virtud del Art. 195 L 58/2003 y por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar y obtener indebidamente devoluciones en el período 12/2005 en virtud del Art.191 L 58/2003.

Habiendo desistido del recurso contra el acuerdo de liquidación del IVA correspondiente al IVA de los ejercicios 2004 y 2005 y la resolución del TEAR, que en parte lo confirma, formalizaba la demanda exclusivamente contra el Acuerdo sancionador correspondiente a los mismos ejercicios y por el mismo concepto impositivo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos, en esencia: A.- La vulneración del derecho fundamental a la legalidad y la tipicidad sancionadora ( Art.25.1 CE ), al sancionarse como infracción del Art.191.1 LGT (dejar de ingresar) la conducta consistente en regularizar fuera de plazo, en la autoliquidación correspondiente a febrero de 2006, la cuota del IVA que la Inspección considera que debió liquidarse en diciembre de 2005 y que resulta claramente tipificada como infracción leve en el Art.191.6 LGT ; B.- La vulneración del Art.24.1 CE y de la presunción de inocencia, ante la ausencia de motivación específica de la culpabilidad en ninguna de las conductas sancionadas; C.- Subsidiariamente, la nulidad de la sanción al no aplicar el Órgano sancionador la reducción del 30% por la conformidad prestada a dos de las tres conductas sancionadas. Y terminaba por suplicar Sentencia que declare la nulidad radical del Acuerdo sancionador y de la Resolución desestimatoria del TEAR.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, dando por reproducida la fundamentación de la resolución recurrida, que limitado el recurso a la sanción, alegada la falta de culpabilidad no concreta hecho ni doctrina que lo justifique, que la recurrente es una gran empresa que factura más de seis millones de euros al año, por lo que cabe exigir mayor diligencia, bastando para sancionar la mera culpa levísima; y, en cuanto a la alegación de haber incluido en el mes de febrero de 2006 -sin previo requerimiento- las facturas que no incluyó en 2005, que no se acredita, tampoco se comparte pues es doctrina de la Sala la plena ilegalidad de la conducta y la procedencia de su sanción por no declararlas en cada uno de los períodos debidos; que el único criterio legal de atenuación en LGT de 2003 es la conformidad y el pago en período voluntario sin recurso; que el hecho perpetrado está sancionado como infracción tributaria de dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria en el Art.191, y en el apartado 6 del precepto se recoge expresamente la infracción, calificándola como leve en todo caso sin bajar su penalidad (multa del 50% del importe dejado de ingresar, y sobre esta cantidad procederán en su caso las rebajas del Art.188). Y suplicaba sentencia por la que se desestime el recurso; imponiendo a la demandante las costas causadas.

TERCERO

Dado el oportuno traslado, presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus pretensiones. Y, finalmente, se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2014, aunque por necesidades del servicio se celebró el 3 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso contra la resolución del TEAR de CLM de 22 de Octubre de 2010 en la Reclamaciones económico-administrativas 45/1437/09 y 45/1440/2009, relativas a los Acuerdos de liquidación y de sanción de IVA de los ejercicios 2004-2005, por importes respectivos de 77.334'83.-# y 46.899'51.-#; desistiendo posteriormente de la pretensión impugnatoria relativa al acuerdo reliquidación correspondiente al Acuerdo de liquidación de IVA de los ejercicios 2004- 2005 por importes de

77.334'83.-# y la resolución del TEAR que lo confirma (justificado en el escrito de demanda con la única finalidad de despejar los obstáculos que la Administración demandada opone para proceder a la rectificación y a la devolución de ingresos indebidos instada ), formalizando la demanda contra el Acuerdo sancionador correspondiente al IVA de los ejercicios 2004-2005, por importe de 46.899'51.-# y la Resolución del TEAR confirmatoria.

Quede claro que el desistimiento determina la firmeza de la resolución del TEAR confirmatoria del Acuerdo de liquidación de IVA de los ejercicios 2004-2005 por importe de 77.334'83.-#; y, con ello, que despliega todos sus efectos, sin que resulte dable en esta instancia analizar la liquidación, ni en su resultado ni en cuanto a los hechos.

SEGUNDO

Centrándonos con ello en el objeto del recurso, que es la resolución sancionadora, alterando la demandante el orden del recurso, pues afecta a las tres infracciones sancionadas, alega vulneración del Art.24.1 CE y de la presunción de inocencia, ante la ausencia de motivación específica de la culpabilidad en ninguna de las conductas sancionadas.

2.1.- Recordemos que en la actualidad el Art. 183.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), determina que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en este u otra Ley". En relación con el principio de culpabilidad hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 4 de noviembre de 2008, recurso 7138/05 ) que "Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del Art.25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 11), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" [ STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio FJ 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el Art.77.1 LGT, en virtud del cual "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" [ SSTC 76/1990, FJ 4 A ); y 164/2005, FJ 6], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente." Doctrina de la que se infiere, a diferencia de lo que parece mantenerse en la demanda, que las infracciones tributarias, lo mismo que las sanciones administrativas en general, pueden producirse no solo mediante dolo sino también por negligencia, y no resultaría forzado entender incluido dentro de éstas, en determinados supuestos, los errores de transcripción de cantidades en las declaraciones tributarias.

Es preciso advertir ante todo que la imputación de una conducta a título de negligencia (a no ser que nos refiramos al concepto, rayano con el dolo eventual, de la "culpa consciente") es compatible con la...

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