STSJ Castilla-La Mancha 645/2014, 20 de Octubre de 2014
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:3165 |
Número de Recurso | 117/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 645/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00645/2014
Recurso contencioso-administrativo nº 117/2012
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
S E N T E N C I A Nº 645
En Albacete, a veinte de octubre de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 117 de 2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendiéndose a sí mismo, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado; autos seguidos en materia de recuperación de la posesión de dominio público hidráulico.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de marzo de 2012 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha veintiuno de diciembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de dieciséis de septiembre anterior, que había decidido proceder a la recuperación posesoria de terrenos demaniales del Estado ocupados por la construcción de dos presas en el Arroyo Valmorro y en el Barranco de Valletino, término municipal de Anchuras, Ciudad Real, ocupados por el actor.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos impugnados.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
Impugna la parte actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha veintiuno de diciembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de dieciséis de septiembre anterior, que había decidido proceder a la recuperación posesoria de terrenos demaniales del Estado ocupados por la construcción de dos presas en el Arroyo de Valdemoro y en el Barranco de Valletino, término municipal de Anchuras, Ciudad Real, ocupados por el actor.
El recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones jurídicas: en primer lugar, queda centrada la contienda jurídica que se mantiene entre el actor y la Administración, en torno a la titularidad de determinados terrenos, luego veremos en qué términos; o por mejor decir, el actor sostiene de forma reiterada que la zona cuya recuperación posesoria se acuerda mediante los actos combatidos es de su propiedad; pero la titularidad, pública o privada, de esos terrenos, no es cuestión que pueda solventarse en esta Jurisdicción, conforme reiterada Jurisprudencia y la propia normativa al respecto, al regular el llamado interdicto posesorio, que en el fondo es lo que aquí puede discutirse, pues la Confederación Hidrográfica no hizo sino adoptar un acuerdo en el seno del procedimiento de recuperación de la posesión usurpada por un particular. De forma que si el actor estima que dicho terreno es de su propiedad no tendrá más remedio que acudir a la Jurisdicción Civil, para que en el procedimiento declarativo correspondiente pueda dilucidarse dicha cuestión; ello conlleva, como inevitable corolario, que prácticamente todas las alegaciones, de ambas partes, acerca de la titularidad del terreno ocupado, no puedan ser tomadas en consideración, ya que no puede llegarse aquí a un pronunciamiento declarativo sobre tal cuestión.
La Administración pública está llamada a servir con objetividad los intereses generales, art. 103.1 CE, y justamente por ello el ordenamiento jurídico le atribuye unas potestades exorbitantes que exceden de las que viven en el ámbito del derecho privado. Concretamente en el terreno de sus bienes, el derecho Administrativo introduce un régimen jurídico peculiar que alcanza no sólo al dominio público sino también, aunque sea con menor intensidad, a los bienes patrimoniales. Y dentro de este régimen jurídico importa recordar aquí la potestad de recuperación de oficio, arts. 4.1 d ) y 82 a) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen local; arts. 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 ; art. 55.2 de la Ley 33/2003, de tres de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ["Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo"]. Tal potestad, el interdictum propium, habilita a la Administración para recuperar la posesión de sus bienes por sí y sin necesidad de acudir al Juez pero, y esto se destaca, el interdictum propium tiene un carácter meramente posesorio, es decir, contempla situaciones de hecho con trascendencia en el ámbito posesorio...
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