STSJ Castilla y León 19/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:96
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00019/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 19/2015

Fecha Sentencia : 30/01/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 10 / 2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2.013 por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 13 de marzo de 2013

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a treinta de enero de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo número 10/2014, interpuesto por "Buildingcenter, S.A." representada por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Alejandro

L. Auset Domper, contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2.013 por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 13 de marzo de 2013 por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila.

Ha comparecido como parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandado el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el procurador don Alejandro Junco Pretement y defendido por el letrado don Juan Manuel Villar Uríbarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de mayo de 2.014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acuerde aplicar los beneficios arancelarios contemplados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 de 30 de octubre a las operaciones objeto de la minuta nº 3067 serie E, rectificando los aranceles aplicados a la inscripción referida en la citada demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 18 de junio de 2.014, oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

Igualmente contestó y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, codemandado, por medio de escrito de 8 de julio de 2014, interesando igualmente que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

No admitiéndose el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de enero de 2014 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2.013 por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria S.L." contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 13 de marzo de 2013 por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila.

Por parte del Sr. Registrador de la Propiedad se giró la factura de la serie E, número 3067, de fecha 4 de diciembre de 2012, por importe de 12.870,06 #, relativa al asiento 614, libro 122, entrada núm. 004325/2012. Respecto de la misma se interpuso recurso por parte de quien actuaba en nombre y representación de BuildingCenter, S.A.U., siendo estimado este recurso parcialmente (únicamente en cuanto a la no aplicación de la reducción del 50% establecida por el art. 611 del Reglamento Hipotecario ) por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por Resolución de 13 de marzo de 2013. Frente a esta Resolución de 13 de marzo se interpuso por la misma recurso de alzada para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado; la cual es objeto de este recurso, y que desestimó el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Frente a aquella resolución se alza la entidad recurrente y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte recurrente los siguientes, hechos, argumentos y motivos de impugnación:

  1. -Que la interpretación dada en la resolución impugnada de la no aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2º del RDL 18/12, en el presente caso es contraria a dicho precepto (que establece que la exención), a la instrucción del Centro Directivo (que tiene atribuidas funciones de interpretación de esta normativa) y a los propios actos de otro órgano del mismo ente demandado de igual rango (que ha tenido la ocasión de valorar las citadas operaciones en el ámbito del citado RDL 18/12). 2.-Se destacan los criterios hermenéuticos de dicha Disposición Adicional, así como el contexto de la norma, la incidencia de su ubicación como disposición adicional y los antecedentes inmediatos a su aprobación, siendo así que la interpretación que ahora se propugna sobre el alcance de los activos financieros e inmobiliarios hace inviable la aplicación del precepto si de la inscripción de activos financieros se trata, destacando en la demanda, el proceso de elaboración de la norma, los antecedentes históricos y legislativos.

  2. -Que la instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 establece un criterio contradictorio con la resolución recurrida y que en base a ella ha de tenerse en cuenta en el presente caso si las concretas operaciones minutadas han tenido como causa y finalidad la concentración de activos inmobiliarias para el cumplimiento del referido RDL 18/12, lo que se justifica con las escrituras y de las que resulta que todas las operaciones se llevan a cabo en el concepto global de saneamiento y reestructuración. Se trata de operaciones que se engloban dentro del marco de las operaciones de saneamiento y reestructuración aludidas en el RDL 18/12, invocando el carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN conforme indica la propia resolución de 11 de febrero de 2008 y de la propia DGRN como se desprende de la sentencia del TSJ de Valencia de 24 de febrero de 2012, respecto a las Instrucciones de dicha Dirección, por lo que se concluye de todo ello que la interpretación que excluye de la exención a las operaciones en las que intervengan sociedades mercantiles íntegramente participadas por una entidad financiera, por esta sola razón y sin atender a la causa de la operación contenida en la escritura que la documenta, contraria a esa interpretación extensiva de la referida Instrucción de 31 de mayo de 2012, sin que se pueda oponer que dicha interpretación que emana ahora de la propia DGRN, por cuanto ello iría en contra de su propio criterio previamente establecido.

  3. -Que la Administración vulnera sus propios actos con referencia expresa a la DGT de fecha 22 de julio de 2013, en la que se considera que estas operaciones forman parte del proceso de saneamiento y reestructuración, por lo que si esta operación puede recibir el régimen fiscal del artículo 8 del RDL 18/12, desde el punto de vista arancelario no puede tener otro tratamiento por tener por objeto determinados inmuebles o intervenir cierta entidad, por lo que con la actuación recurrida no solo se ha incurrido en la vulneración del RDL 18/12 y su instrucción de 31 de mayo de 2012, sino también contra los propios actos emanados por órganos de la misma Administración, lo que está vedado por la jurisprudencia, como se recoge en las sentencias del TS de 30 de abril y 25 de febrero de 2013, siendo suficientes las escrituras notariales demostrativas de cuanto se ha alegado, que han sido validadas ante y por la Dirección General de Tributos, en la indicada consulta vinculante, por lo que no se podrá sostener de contrario que Buildingcenter no ha acreditado la circunstancia cuya apreciación se reclama, por lo que se termina solicitando la estimación del presente recurso.

  4. - Considerar que el único activo que permite la aplicación de la exención es el contenido en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo18/12, es decir, los activos adjudicadas o recibidos en pagos de deudas derivadas de la promoción inmobiliaria, es evidente que no puede aceptarse puesto que la Disposición Adicional indicada perdería toda razón de ser, dejando parcialmente vacío de contenido del referido precepto. Se refiere en el Preámbulo del RDL 18/12 a los activos inmobiliarios y financieros, como aquellos que necesitan un tratamiento especial a fin de reforzar la solvencia del sector financiero y el...

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