STSJ Castilla y León 277/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:5103
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso número 59/2014, interpuesto por la mercantil LA BERLANDINA S.L. representada por la Procuradora Sra. Manero Barriuso y defendida por la Letrada Sra. Sáez Chacón, contra la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2013, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Burgos por el que se practica la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 65.043,52 euros, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de marzo de 2014.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones contrarias al recurrente y se declare el derecho del recurrente a la deducción de las cuotas de IVA, recogidas en la autoliquidación del 4T del ejercicio 2010 y, en consecuencia a la devolución de 64.456,94 euros, por concepto de IVA deducible, más el interés de demora legalmente establecido, y el derecho a la devolución de 1.620,27 euros pagados que le exige la resolución originaria de 25-10-2011 con el interés de demora establecido.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contesto en tiempo y forma oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por Decreto de 11-7-2014 se fijó la cuantía del recurso en 65.043,52 euros, recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes, y tras la presentación de conclusiones escritas por ambas partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de diciembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2013, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Burgos por el que se practica la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 65.043,52 euros. La Resolución del TEAR desestima la reclamación económico administrativa al considerar que no es deducible el IVA soportado por la recurrente en determinadas facturas al no estar acreditado que en el momento de adquisición de los bienes o servicios facturados tuviera intención de destinar estos al desarrollo de una actividad empresarial. Por el contrario la actora sostiene, y en ello basa su demanda, que existe suficiente prueba acreditativa de que su intención era destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial, actividad que comenzó a finales del ejercicio 2010 y que ha ido en aumento a lo largo de los ejercicios posteriores.

SEGUNDO

El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución recurrida y, en consecuencia, se le devuelva las cantidades satisfechas a la Administración.

En apoyo de su pretensión alega que en el momento en el que se realizan las obras de acondicionamiento de la finca denominada " DIRECCION000 " de 2 hectáreas, 43 áreas y 94 centiáreas, aportada a la sociedad por su socia mayoritaria, Doña Silvia, mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2009, y se soporta la cuota del impuesto sobre el valor añadido, que la Administración no acepta como deducible, la actora cumplía los requisitos a los que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los artículos 92.1 y 93.1 de la misma norma, ya que su intención era destinarla a la actividad empresarial de alquiler de las instalaciones para celebrar eventos, actividad que comenzó a desarrollar de manera efectiva a finales de 2010 y que continua en la actualidad.

La Administración demandada sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés.

  1. - En la Declaración-Resumen Anual correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010 la actora refleja como cuota deducible del impuesto procedente de operaciones interiores la cantidad de 66.286,81 euros.

    Dicha cantidad se corresponde con las cuotas del impuesto soportadas por la ejecución de obras de acondicionamiento en la DIRECCION000 .

    Asimismo se hace constar como actividad a la que se refiere la declaración, como principal, la de SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS, epígrafe IAE 911, y como otra la de ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES, epígrafe IAE 8612.

  2. - Por la Administración se incoa procedimiento de comprobación limitada no admitiéndose como deducible esa cuota, ya que, "... De acuerdo con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración, en concreto de la documentación aportada en el expediente de comprobación efectuada al contribuyente en relación con el IVA 2009 y de la liquidación practicada por ese concepto y periodo, se desprende que las cuotas soportadas relacionadas con las obras de acondicionamiento de parque, patio, jardín y acondicionamiento de vivienda no resultan deducibles al no haber probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 111.Uno de la Ley 37/1992, del IVA y el artículo 27 de RD 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, para la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, puesto que no se ha acreditado por el interesado los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que se soportaron las cuotas tuviese la intención de destinar la mencionada finca (que constituye su activo principal) junto con sus edificaciones a la realización de actividades empresariales o profesionales.

    - Se consideran deducibles las cuotas soportadas por gastos de gestoría, notario y registro" .

    Resultando, en consecuencia, según la propuesta de liquidación formulada, una cuota a ingresar de

    1.538,65 euros.

  3. - La actora presentó alegaciones frente a la propuesta de liquidación girada, sosteniendo que la finalidad de estas obras era destinar la finca al desarrollo de la actividad empresarial de alquiler de la misma para celebrar eventos.

    Dichas alegaciones fueron desestimadas, aprobándose la correspondiente liquidación provisional de la que resulta a pagar la cantidad ya referida de 1.538,65 euros y los intereses de demora de 81,52 euros.

  4. - Dicha liquidación fue confirmada, por el Tribunal Económico Administrativo, al ser desestimada la reclamación interpuesta, constituyendo el aludido acto de gestión el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Planteado de este modo el litigio la cuestión se centra en determinar si son o no deducibles determinadas cuotas de IVA satisfechas por la recurrente antes del inicio de la actividad a la que se destinan los bienes adquiridos. Pues bien para resolver esta cuestión debemos partir de que las cuotas satisfechas o soportadas con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades empresariales o profesionales pueden ser objeto de deducción, según reconoce el artículo 93.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone: " Uno. Podrán hacer uso del...

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