STSJ País Vasco 2483/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:3872
Número de Recurso2357/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2483/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2357/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000695

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000695

SENTENCIA Nº: 2483/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 7 de abril de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Teodora, Visitacion y María Teresa frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría profesional y salario mes con inclusión dela prorrata de pagas extras:

María Teresa, 22/09/78, limpiadora, 1.821,52#

Visitacion, 27/04/94, limpiadora, 1.821,52#

Teodora, 15/01/09, limpiadora, 1.532#.

Las trabajadoras prestan servicios realizando labores de limpieza en la Policlínica de Gipuzkoa. Hasta el 01/08/2012 las demandantes y el resto de compañeras limpiadoras eran trabajadoras de la Policlínica, y en dicha fecha la Policlínica decidió externalizar el servicio de limpieza, adjudicándoselo la empresa demandada PILSA, que procedió a subrogar a las trabajadoras en su plantilla. SEGUNDO.- Con fecha 10/07/2012 la Policlínica remite a las trabajadoras que el próximo 1 de agosto de 2012 se subrogaría en las misas condiciones que mantiene en la actualidad con respecto a su categoría profesional, antigüedad y salario, manteniendo el resto de condiciones de el Convenio Colectivo de Policlínica Gipuzkoa, en la empresa PILSA.

Con fecha 11 de julio de 2012 la empresa demandada PILSA remite alas demandantes comunicación en la que les indica que con fecha 1 de agosto de 2012 causarían alta en la empresa PILSA en el centro de trabajo de la Policlínica de Gipuzkoa al haberle sido concedida a esta empresa el servicio de limpieza de dicho centro, y que en consecuencia procedería la empresa a la subrogación de todos aquellos derechos laborales adquiridos con su anterior empresa, tales como antigüedad, categoría y salario, así como al mantenimiento del resto de las condiciones de el Convenio Colectivo de la policlínica de Gipuzkoa.

TERCERO.- El 20/01/2014 la empresa demandada remite a las demandantes comunicación en la que les indica que el pasado día 16/12/2013 se firmo un acuerdo relativo al convenio de la Policlínica Gipuzkoa, convenio al que las trabajadoras estaban adscritas, y que fruto del pacto alcanzado en la negociación colectiva, a partir de el día 1de enero de 2014 había comenzado a a regir una reducción salarial de el 8% sobre todos los conceptos, y que por ello dicha variación afectaba a los demandantes, y que quedaría reflejada desde este mismo mes.

CUARTO.- Las trabajadoras demandante formulan demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y solicitan el dictado de una sentencia que estimando la acción ejercitada, y declare que la reducción salarial del 8% sobre todos los conceptos desde el 01/01/2014 es nula o subsidiariamente injustificada, y se deje sin efecto condenando a la demandada a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, y manteniendo el salario previsto para el 2014 en el 100% anual y abonándoles los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2014 como consecuencia de la reducción salarial causada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Teodora, María Teresa, Visitacion frente a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA PILSA, declarando que la reducción salarial del 8% sobre todos los conceptos desde el 01/01/2014 es injustificada, y dejando sin efecto tal medida, se condena a la demandada a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo, y manteniendo el salario previsto para el 2014 en el 100% anual y abonándoles los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2014 como consecuencia de la reducción salarial causada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, SA (PILSA) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que estima la demanda interpuesta por las trabajadoras demandantes y declara que la reducción salarial del 8% sobre todos los conceptos desde el 1 de enero de 2014 es injustificada y dejando sin efecto tal medida se condena a la demandada a reponer a las trabajadoras en sus anteriores condiciones de trabajo y manteniendo el salario previsto para el año 2014 en el 100% anual y abonándoles los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2014 como consecuencia de la reducción salarial causada.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La trabajadora Dª Teodora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar invoca el artículo 193 a) de la LRJS para solicitar la nulidad de las actuaciones. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en dicho precepto, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

Con base en dicho artículo 193 a) la mercantil PILSA solicita la nulidad de actuaciones alegando que las trabajadoras demandantes han seguido erróneamente el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 138 de la LRJS cuando deberían haber seguido el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo II del Título I del Libro II de la LRJS.

La sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento que fue invocada por la mercantil demandada.

Tal y como hemos señalado para que se estime la nulidad de actuaciones es necesario que se haya producido un defecto procesal tal que haya ocasionado indefensión a la parte. En este caso la tramitación del asunto por el procedimiento especial del artículo 138 LRJS o bien por el ordinario depende...

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