STSJ País Vasco 2295/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2014
Fecha02 Diciembre 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2289/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000630

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0000630

SENTENCIA Nº: 2295/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de diciembre 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de junio de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Millán frente a FAGOR ELECTRODOMESTICO SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) D. Millán, ha prestado servicios para la empresa FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 19.01.2005. La facturación del último año arroja una retribución mensual de

4.304,51 euros brutos. El demandante firma un contrato de prestación de servicios de reparación con la empresa el 19.1.2005, contrato mercantil que tiene por objeto prestar servicios de asistencia técnica de aparatos electrodomésticos, eléctricos, instalación y mantenimiento de los mismos en una zona geográfica determinada, modificable por voluntad de las partes . El contratante, tenia la autorización IGE 2 necesaria en la instalación y reparación de calderas y aire acondicionado, debía de utilizar en la reparación de forma exclusiva piezas de la marca Fagor que la empresa ponga a su disposición, gestionando el demandante un depósito al efecto, que será objeto de las reposiciones de recambios oportunas. El demandante estaba dado de alta en el RETA en el momento de la contratación

  1. -) En la prestación de servicios el demandante utilizaba sus propias herramientas y furgoneta, inicialmente tenia un teléfono facilitado por la empresa cuyas facturas abonaba, así como una PDA en renting cuyo costo se abonaba en importe de 13 euros al mes durante 36 meses. En el 2009 el demandante devuelve el teléfono a la mercantil y adquiere su propio teléfono con mejores tarifas.

    Las piezas del depósito a la finalización de la relación laboral debían ser devueltas o adquiridas por el demandante.

    El demandante cobraba exclusivamente por las reparaciones o instalaciones efectivamente realizadas a los clientes, en caso de que el demandante no llegase a cobrar una reparación o instalación o hasta que no se hiciese el pago efectivo por el aviso atendido el demandante no cobraba el servicio, no cobrando tarifa alguna por los servicios impagados. La remuneración era diferente mensualmente en atención a los avisos atendidos y no se abonaba remuneración alguna durante las vacaciones o ausencias, ya justificadas, ya injustificadas del demandante.

    La empresa no abonaba importe alguno en concepto de dietas o km.

    El demandante estaba adscrito al RETA, tenia un seguro de responsabilidad civil propio y debía cumplir sus obligaciones fiscales, documentación que la empresa exigía trimestralmente para comprobar que estaba al corriente.

    El demandante tenia un carnet de Fagor para identificarse ante los clientes. Poseía una tarjeta de acceso a las instalaciones o accedía en el vehículo de su propiedad.

    Toda persona que accedía a las instalaciones de la mercantil debía de identificarse, bien a través de la tarjeta de acceso si era habitual, bien identificándose en la garita de acceso donde constaba el registro de las entradas.

  2. -) Dentro del servicio técnico, SAT, existía un jefe de servicio y diferentes trabajadores, la mayoría de la plantilla eran trabajadores por cuenta ajena y luego existía un TRADE y dos trabajadores autónomos, entre ellos el demandante. Los primeros debían de cumplir un horario de 8,15 a 17.00 horas. Todos los días debían de acudir a las instalaciones del SAT a las 8.15 para liquidar las recaudaciones del día anterior y conocer los avisos. El demandante no acudía diariamente a las 8:15, acudiendo días si y días no, pudiendo llevar a cabo liquidaciones de servicios de varios días conjuntamente.

    Por el SAT se organizaban los servicios entre los diferentes instaladores, personal propio o autónomos, y era el demandante el que se coordinaba con el cliente a la hora de determinar la hora del servicio, pudiendo comenzar la jornada sobre las 11 horas o la hora que fijase con el cliente para lo que tenía plena autonomía.

    Las vacaciones de los trabajadores por cuenta propia se fijaban en un calendario anual, constaba de dos periodos uno estival y otro no estival. Los trabajadores autónomos también constaban en ese calendario, sin embargo disponían de la facultad de variar sus vacaciones cuando lo dispusieses. El demandante ha disfrutado de sus vacaciones todos los años en el mes de agosto y en los periodos que ha estimado oportuno, no realizando el número de vacaciones fijadas en el Convenio. Durante las vacaciones no cobraban importe alguno. El demandante se ha ausentado de prestar servicios cuando lo ha estimado oportuno, constando en los calendarios del demandante una "P" de permiso cuando se ausentaba, no siendo remunerado ese permiso, bastando con avisar a la mercantil al efecto de gestionar la distribución de los avisos. Los partes de IT no se presentaban a la mercantil.

    En las instalaciones del SAT el demandante tenía un casillero personal donde s ele hacían las comunicaciones oportunas. El vehículo del demandante era sometido a una revisión anual al igual que los vehículos de la mercantil.

  3. -) En el año 2012, en febrero de 2012, consta la rescisión del contrato mercantil que unía a las partes por desavenencias en el servicio. En marzo de 2012 se restablecen las relaciones comerciales entre las partes indemnizando la empresa al demandante con 2000 euros por la pérdida de facturación de ese periodo. El demandante presentó demanda ante el juzgado de la que desistió al restablecerse las relaciones mercantiles.

  4. -) A finales de octubre de 2013 los trabajadores autónomos y el TRADE tienen una reunión con la mercantil dado que llevaban dos meses sin cobrar las facturas por los servicios prestados. La mercantil les explica la situación de concurso evidente y la imposibilidad de pago de las facturas en esa situación, señalándoles que no les garantiza el abono de los servicios que sigan prestando.

    El demandante el 14.11.2013 por voluntad propia decide dejar de prestar servicios, siéndole asignados los avisos que tenía señalados para ese día a un trabajador de la mercantil. El TRADE el día 18 de noviembre decide dejar de prestar servicios, bueno, palabras textuales lo que decidió fue "irse a coger la baja". El 20.11.13 por el jefe de servicio se comunica a los trabajadores autónomos y al Trade que pasen a liquidar el stock de piezas existentes en el depósito y que decidan si van a quedárselas o si proceden a su devolución. El demandante, al igual que los otros, decide adquirir las piezas que tenía en su depósito, piezas que le son cobradas por la mercantil, al descontárselas de la liquidación de servicios prestados.

    Los trabajadores por cuenta ajena continúan prestando servicios hasta el 26.11.2013, día en el que se les comunica que tiene concedido un permiso retribuido y en el que tras la retirada de los vehículos, se cierra el SAT.

  5. -) Intentado el acto de conciliación el 13.12.2013, se celebra el 17.1.2014 concluyó el mismo sin efecto. La demanda se presenta el 20.1.2014."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional social DESESTIMANDO la demanda formulada por D., Millán contra FAGOR ELECTRODOMESTICO SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA, absolviendo a la mercantil de las pretensiones frente a ella ejercitadas así como al FOGASA y ello sin entrar en el fondo litigioso."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 17-6-14 en la que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, entendiendo que la relación existente entre el demandante y la empresa demandad era de carácter mercantil, siendo el actor un trabajador autónomo excluido de la relación laboral del art. 1, 1 ET . Se apoya para ello la Magistrada recurrida en entender que el trabajador no tiene una relación de dependencia o ajeneidad con la entidad demandada, funcionando de forma independiente, según los servicios que le eran encomendados y al margen del funcionamiento del Servicio de Asistencia Técnica y de los trabajadores que prestan servicio en el mismo. Se añade, que, en cualquier caso, el 14-11-13 el trabajador causó baja voluntaria, y, en su caso, ha caducado la acción, porque sustanciándose el acto conciliatorio el 17-1-14 la demanda se presenta el 20 de enero, y restando un día, exclusivamente, sin embargo, se demora la presentación de la pretensión durante tres.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y lo hace en un total de ocho motivos, dedicando los cuatro primeros a la revisión del relato fáctico, y de manera específica intenta introducir un nuevo hecho probado, y rectificar los hechos cuarto, quinto y tercero. Aunque vamos a analizar estos motivos, inicialmente, recordaremos que como la competencia es una materia de orden...

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