STSJ País Vasco 2139/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:3681
Número de Recurso2141/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2139/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2141/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013953

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0013953

SENTENCIA Nº: 2139/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de julio de 2014, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Marco Antonio frente al citado recurrente .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Marco Antonio viene prestando servicios para la empresa ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con las siguientes circunstancias:

    Antigüedad 16-11-1981; categoría profesional de técnico de procesos y calidad con residencia y Bilbao y salario mínimo anual de 37.010,99 euros.

  2. - El desarrollo de la prestación de servicios lo ha sido el siguiente:

    Con fecha 27 -6-90 se le asignó el puesto de técnico de gerencia de Jefatura Norte, acordando su pase al nivel salarial 10.

    Con fecha 10-10-90, ostenta la categoría de técnico de instalaciones en la gerencia Norte NE Mantenimiento infraestructura con residencia en Bilbao. Con fecha 1-6-93 se le asignó el puesto de técnico de instalaciones de seguridad, mantenimiento de las instalaciones fijas con residencia Bilbao.

    Con fecha 13-1-97pasó al puesto de técnico de señalización en la gerencia eje Norte residencia Bilbao.

    Con fecha 1-10-12, pasó a prestar servicios en el puesto de técnico de procesos de calidad.

  3. - Al demandante con fecha 5-12-91, se le reconoció su pase al nivel salarial 12, efectos al 1 de enero.

    En fecha 4 de agosto 1.992 se aprobó la variación en el sistema retributivo del demandante pasando a estar compuesta por una parte fija y anual bruta y otra variable que vendrá dada por el grado de consecución de los objetivos asignados al puesto de trabajo, ello fue aceptado por el demandante.

  4. - Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo X normativa laboral de RENFE y modificación en el X convenio colectivo, XI, XII, XIII y XIV y XV Convenio Colectivo y Acuerdos de Desarrollo y el Primer Convenio Colectivo de ADIF Junto con el Convenio de Prórroga del I convenio colectivo de ADIF así como el II Convenio Colectivo de ADIF (BOE 16-1-13).

    Asimismo debemos recoger el IX Convenio Colectivo de Renfe (BOE 23-8-1991) referida al cambio de estructura de los puestos.

  5. - El primer convenio colectivo de RENFE Operadora regula en su Titulo V la "retribución" y en su capítulo segundo los "complementos" y así en la sección primera regula los "complementos personales de antigüedad", regulando en los arts. 119 y 120 el cautrienio y en el arts 121 a 124 regula que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. Y en el citado arts. 122 señala que tal complemento esta referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua.

  6. - El nivel salarial superior al propio del actor, de 37.932,24 #/año, es el de técnico especialista, de

    43.221,67 #/año, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero de 2010 a septiembre 2.013

  7. - Se dan por reproducidas las nóminas del demandante al obrar en la prueba documental de este.

  8. - El demandante con fecha 3 de junio 2.013 intereso de ADIF la aplicación del art. 121 al objeto del abono del complemento de antigüedad.

    El demandante con fecha 2 de octubre 2013 formuló reclamación previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que acogiendo la excepción de prescripción parcial y estimando en parte la demanda formulada por D. Marco Antonio frente a ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de antigüedad de los veinte años en su devengo mensual previsto en el art 121 del X Convenio Colectivo de Renfe y por tal procede condenar y condeno a la demandada al pago al demandante la suma de 5.070,72 euros del periodo junio 12 a septiembre 13.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en suplicación por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ha estimado de modo parcial la demanda al acoger la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art.121 del X Convenio Colectivo de RENFE, complemento de los veinte años en su devengo mensual, condenando a la demanda al abono del devengado durante el periodo comprendido entre junio de 2012 y septiembre de 2013.

La decisión judicial, parte de la distinción del complemento personal de antigüedad de los arts.119 y 120 del Convenio Colectivo, del contemplado en los arts.121 y 122 de esa norma laboral, y por tanto distingue entre antigüedad -cuatrienio- y antigüedad - permanencia-; desde tal perspectiva y a fin de determinar la retribución que debe percibir el trabajador dado que la norma remite al nivel salarial inmediato superior, considera que el art.15 del X Convenio Colectivo lleva a cabo una simplificación de los niveles de cinco a tres recogiendo el Técnico base, agrupado en los niveles T1 y T2, el Técnico (actor) niveles T3 y T4, y el Técnico especialista, equivalente a nivel 5, luego integrado el Técnico base en el Técnico, resultando dos niveles (XIV Convenio Colectivo de RENFE), concluyendo que la realidad son unas percepciones retributivas superiores en cada nivel, lo que resulta analógico a los niveles salariales pues cada nivel tiene su propia banda salarial mínima (II Convenio Colectivo ADIF, Disposición Final). Sobre estas bases y siguiendo el criterio de varias sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, concluye que el actor tiene derecho a cobrar el citado complemento por reunir los requisitos a los que...

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