STSJ Comunidad de Madrid 702/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJM:2014:15607
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución702/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005252

Procedimiento Ordinario 336/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Recurso nº 336/2013

SENTENCIA Nº 702

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

D. Alfonso Rincón González Alegre

En Madrid, a 2 de diciembre de 2014.

.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 336/2013, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO), y por la Procurador de los Tribunales Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de UGT de Madrid, contra la desestimación presunta por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid frente a la solicitud de 14 de septiembre de 2012 sobre creación de un Consejo Asesor que de cobertura a la participación de los agentes sociales en los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de septiembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " por la que, reconociéndose la inexistencia de un órgano de participación adecuado, se obligue a la Comunidad de Madrid a crearlo, con la forma de Consejo Asesor, de modo que cumpla con las exigencias legales del Estado y de la propia Comunidad de Madrid, dando así cobertura jurídica a la imprescindible participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en un órgano de representación de carácter consultivo en los términos previstos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración .".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes se declaró concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una primera cuestión, que no ha de tener aquí transcendencia real, surge a la hora de identificar la actuación administrativa impugnada.

El escrito de interposición del recurso, tras introducir que el Decreto 98/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, suprimió el Organismo Autónomo Servicio Regional de Empleo y con ello el órgano asesor en que debe vehicularse la necesaria participación de los agentes sociales en los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid, aduce que los sindicatos recurrentes solicitaron por escrito registrado el 14 de septiembre de 2012 (documento nº 14 acompañado al escrito de interposición) la creación de un órgano con dicha finalidad, sin que se haya satisfecho la solicitud ni recibido respuesta. A continuación aduce que, "entendiéndola desestimada por silencio administrativo según lo dispuesto en los artículos 42.3 y 43.1 de la LRJPAC" y dentro del plazo de seis meses..."conforme a los artículos 25.2, 29.1,

32.1, 45 y 46.1" de la Ley Jurisdiccional, interpone recurso contencioso administrativo "contra la citada inactividad de la Administración". Dicha calificación se reitera en el suplico contenido en dicho escrito. La demanda, sin embargo, no contiene referencia alguna a desestimación presunta o inactividad.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la contestación a la demanda, comienza aduciendo que no concurren los presupuestos jurisprudencialmente fijados para que pueda hablarse de inactividad en los términos del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional "pues no cabe apreciar en los preceptos legales considerados por el actor, una obligación prestacional concreta y determinada, de la que pudiera ser acreedora el actor, susceptible de remediarse en este recurso contencioso- administrativo".

Sin embargo, y por ello esta cuestión carece de utilidad real, no cuestiona la Administración demanda -y entendemos que no cabe cuestión al respecto- la legitimación de los sindicatos recurrentes para reclamar lo que solicitan: la creación de un órgano que de cobertura a la participación de los agentes sociales en los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid. Cuestión diferente será sí tal pretensión goza del apoyo normativo necesario. Tampoco opone la Administración causa de inadmisibilidad por razón de los distintos plazos que habrían de regir en uno y otro caso.

Sobre la inactividad administrativa recordamos las palabras de la Exposición de Motivos (apartado V, párrafo octavo) de la Ley de la Jurisdicción. Dice así:

" Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los...

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