STSJ Comunidad de Madrid 1143/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:15570
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1143/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0008145

Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 187/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 1143/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 396/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA NURIA CAPITAN GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 12/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 187/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Andrea frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la actora sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 11 de Septiembre de 2008, ostentando formalmente la categoría profesional de Técnico Auxiliar, grupo D1, y percibiendo un salario mensual total de 1.626,14 euros.

Hecho probado 2º.- Por carta de 26 de Noviembre de 2012 la Administración demandada comunica que con efectos 31 de Diciembre de 2012 procederá a extinguir el contrato por obra o servicios, quedando extinguida a todos los efectos la relación laboral.

Hecho Probado 3º.- En fecha 9 de Enero de 2013, interpone Reclamación previa a la vía jurisdiccional, que es resuelta expresamente por resolución de 31 de Enero de 2013, notificada a la demandante en la misma fecha. Por ella se acuerda entre otras disposiciones reconocer que la mencionada trabajadora mantiene relación laboral indefinida no fija con la Universidad; declarar (reconocer) la improcedencia de la comunicación del fin de contrato temporal de 31 de Diciembre de 2012 y optar por la readmisión de la trabajadora que deberá producirse el día siguiente hábil a la notificación de la presente resolución, abonando a la trabajadora los salarios de tramitación que procedan de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 4º.- Mediante comunicación expedida y notificada el día 1 de Febrero de 2013 se procede a extinguir la relación laboral por causas objetivas. Se da igualmente por reproducida.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID y, a su tenor, absolver a ésta libremente de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma, todo con relación al Despido practicado en fecha 31 de Diciembre de 2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Andrea, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

revisión de los hechos probados. Art. 193.b) LJS

En el primer motivo de recurso se interesa, por el cauce que al efecto proporciona el apartado b) del art. 193 de la LJS, la modificación de los hechos probados para que, en relación al primero se incluya que en el contrato se disponía la normativa que le es de aplicación; y en relación al hecho tercero, que se ordenó enviar a la trabajadora carta de despido al amparo del art. 52 del ET .

La pretensión no puede aceptarse por las siguientes razones: 1) el contrato forma parte del hecho y, en cualquier caso, la mención que se trata de introducir además de irrelevante para el Fallo, no supone denuncia de un error judicial sino deseo de construir el texto de la forma que subjetivamente se considera más acertada;

2) en relación con el despido objetivo producido en la estimación de la reclamación previa, consta en el hecho probado cuarto, por lo que nada aporta su mención en la forma que se ofrece en el hecho tercero, máxime cuando el juzgador da la resolución a la reclamación previa íntegramente por reproducida.

SEGUNDO

infracciones de derecho. Art. 193.c) LJS.

Ya en sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 6.4 del CC y 70.2 de la LJCA y del art. 24 CE en relación con el art. 69 LJS. Se cita igualmente la STS de 8 de noviembre de 2011, Rec. 767/2011 . 1.- Sobre la posibilidad de la Administración de retractarse de un acto de despido mediante la estimación de la reclamación previa sin mediar el consentimiento del trabajador.

El caso que nos ocupa puede ser abordado desde varias perspectivas. La primera es desde el punto de vista de la retractación empresarial del acto de despido previamente decidido que se contiene en la resolución a la reclamación previa. Si partimos del hecho innegable de que la Administración, en este caso la Universidad Politécnica de Madrid, actúa en el tráfico laboral con plena sujeción a las normas laborales como un empresario cualquiera, sin perjuicio de las eventuales peculiaridades que por su consideración púbica puedan existir especialmente en el momento de acceso a la relación laboral, no encontramos diferencia alguna en el hecho de que la retractación se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o equivalente, interpuesta la papeleta correspondiente, o por vía de la estimación de la reclamación previa. Ambas retractaciones tienen el mismo objeto: 1) aceptación de los términos de la papeleta previa o de la reclamación previa; 2) restablecimiento del vínculo laboral roto por decisión unilateral del empresario privado o público; y 3) evitación del proceso.

  1. - No apreciamos razón que justifique un trato de favor a la Administración o sujetos públicos pues, insistimos, no hay prerrogativa alguna en estas circunstancias referidas al despido. Señala el juzgador que es obligado reclamar previamente en virtud del privilegio del que goza la Administración con carácter previo al ejercicio de las acciones judiciales. Sin embargo, olvida que aquí no se trata de un privilegio sino de la norma general, pues también hay que agotar una vía previa obligatoria en el caso de los sujetos privados. En ambos casos se trata de ofrecer una posibilidad de reconsiderar la decisión tomada: el empresario privado puede aceptar lo dicho en la papeleta y la Administración lo mantenido en la reclamación previa. El resultado es el mismo: dejar el acto de despido sin efecto por decisión del empresario, privado o público.

  2. - Y es aquí cuando entra en juego la jurisprudencia ya consolidada de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que el acto de despido no puede ser objeto de retractación posterior a no ser que concurra la voluntad del trabajador afectado, por la sencilla razón de que se precisa bilateralidad.

  3. - La jurisprudencia de aplicación

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 7 Oct. 2009, (Rec. 2694/2008 .:

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 11 Dic. 2009 (Rec. 660/2009 ).

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 26 Abr. 2010 (Rec. 2785/2009 ).

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 8 Nov. 2011 (Rec. 767/2011 ).

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 5 Feb. 2013 (Rec. 1314/2012 ).

    Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, 8 Jul. 2013 (Rec. 1928/2011 ).

    La doctrina jurisprudencial la resume la última sentencia citada de la siguiente manera:

    En la doctrina de la Sala sobre el problema de la retractación de la voluntad de despedir comunicada por carta, las sentencias antes citadas parten de la realidad de que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil...

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