STSJ Comunidad de Madrid 672/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2014:15461
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010691

Procedimiento Ordinario 415/2014

Demandante: AV ENERGIA SOLTAICA SL

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.672

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre, de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 415/2014 interpuesto por el Procurador Sr. De Juanas Blanco en representación de AV ENERGÍA SOLTAICA S.L contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria de fecha 5 de septiembre de 2013; habiendo intervenido como parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula y sin efecto la Resolución de 5 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo señalándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2014, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. De Juanas Blanco en representación de AV ENERGÍA SOLTAICA SL, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas que acuerda: 1. Cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada INSTALACION SOLAR FOTOVOLTAICA NAVES PIVSAM VILANOVA Y LA GELTRU, cuyo titular es AV ENERGÍA SOLTAICA, porque la fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha establecida en el art. 8 del RD 1578/2008, de 26 de septiembre, 2. Anotar en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, la inaplicación del régimen económico privado a la instalación. 3. Dispone que el titular proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en su caso en concepto de primea equivalente con los intereses de demora.

Según los datos aportados, la aquí recurrente solicitó ser inscrita en el registro de preasignación de retribución y se acordó así mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y solicitada prórroga por la interesada, se acordó así de modo que se prorroga hasta el 23 de agosto de 2010 el plazo para ser inscrita en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía en plazo.

Se acordó iniciar expediente de cancelación por incumplimiento de la inscripción al amparo del RD 1578/2008 en fecha 29 de septiembre de 2011. Se detalla que no dispone de inscripción definitiva en el Registro y que la fecha de comienzo de venta de energía es posterior Se formularon alegaciones y en la tramitación del procedimiento se acordó declarar la caducidad constando la notificación de esta resolución en fecha 20 de febrero de 2012.

En julio de 2012 se emite informe por la CNE en el que se detalla una serie de problemas con diversas instalaciones y en fecha 25 de marzo de 2013 se dicta nueva resolución incoando el procedimiento de cancelación de la interesada, acordándose no prescita la acción administrativa correspondiente y se inicia el procedimiento porque la fecha de comienzo de energía es posterior a la fecha límite establecida en el art. 8 del RD 1578/2008 . Consta informe de la CNE y las alegaciones que el interesado consideró oportunas.

La resolución de 5 de septiembre de 2013 acuerda la cancelación con devolución de las primas indebidamente inscritas, y se detalla que no consta la venta de energía antes de la fecha límite establecida que era el 23 de agosto de 2010, de hecho se aporta un documento que se refiere a septiembre de 2010 sin especificar, y considera que no existe vertido en red con anterioridad como debe. En el informe emitido al respecto de la CNE consta como fecha de primer vertido el 1 de octubre de 2010 (folio 16, anexo III, informe de la CNE aportado en el expediente)

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado presuntamente.

Contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ya en abril de 2010 la instalación fotovoltaica estaba acabada, y el 3 de agosto de 2010 obtuvo la inscripción en el RAIPRE, insistiendo en que comenzó a producir energía antes del 23 de agosto. Alega en primer lugar, que la inscripción en el RAIPRE se efectuó antes de la fecha límite y entiende que el haber empezado a vender energía no es un requisito indispensable para la inscripción en el RAIPRE, y por tanto no es condición sine qua non para acogerse al régimen económico primado. Entiende que ha de interpretarse el art. 8.1 del Real Decreto de manera acorde al principio de proporcionalidad, y a la Directiva 2009/28 CE y ha de tenerse en cuenta el principio de confianza legítima,

En segundo lugar, alega que el primer vertido se efectuó a tiempo, y la información que ha facilitado ENDESA no es exacta, de hecho ha solicitado revisión del certificado de prima vertido, e insiste en que se efectuó a tiempo el primero.

En tercer lugar, alega que el retraso injustificado de los trabajos de interconexión por culpa de ENDESA provocó la instalación tardía de los contadores definitivos y la emisión de un certificado de primer vertido erróneo. Se refiere a que ha habido reiterados problemas y así lo admite ENDESA y se produjo un retraso de casi un mes en el inicio de las bolsas por diversas razones todas ellas imputables a ENDESA, por tanto considera que el retraso en el primer vertido no le es imputable

En cuarto lugar, alega que el art. 8.2 no otorga al a DGPEM competencia para cancelar o modificar la inscripción de la instalaciones el RAIPRE, sino solo en el PRFO en cuanto se dan los requisitos del art. 8.1 No puede afectar ex post la inscripción de una planta cuya inscripción en el RAIPRE ya había sido otorgada según el art. 7 del RD 352/2001 . Y se refiere a la redacción del art. 8.3 del RD 1578/208, de modo que la competencia para la inscripción en el RAIPRE es de la Comunidad autónoma y por tanto, no puede utilizarse para afectar ex post la situación de una planta cuya inscripción en el RAIPRE ya estaba realizada.

En quinto lugar, alega que es nula de pleno derecho porque es un acto de contenido imposible, y de hecho suprime el régimen jocomico primado del cual la instalación está gozando por su inscripción en el RAIPRE, y ello lo hace en base al art. 8.3 del Real Decreto. En este caso, ya no existe inscripción en el PREFO a nombre d esta instalación y ello aplicando el párrafo quinto del art. 8. Fue inscrita en el RAIPRE el30 de julio de 2010, y ya fue cancelada en el PREFO, Aduce que no puede argumentarse que esta cancelación d oficio solo tendrá lugar cuando la inscripción definitiva en el RAIPRE es acompañada del primer vertido, insistiendo en que el tenor literal de la norma produce de inmediato la cancelación.

En sexto lugar, aduce que la factura de revisar o revocar ha prescrito, y se remite al art. 106 de la ley 30/1992 y no especifica plazo alguno, Entiende que el RD 1699/2011 que establece un nuevo plazo no puede aplicarse cuando con el sistema anterior el plazo era de tres meses, y no puede aplicarse un plazo superior puesto que la Administración se está beneficiando de las circunstancias.

En séptimo lugar, se refiere a que la resolución es contraria al principio europeo d confianza legitima y a la Directiva 2009/28 d energías renovables.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la procedencia de la desestimación del recurso puesto que consta que el primer vertido fue de fecha posterior a la establecida y se refiere a l tenor del art. 8 del RD 1578/2008 . SE refiere a la STS de 6 de junio de 2011, y entiende que las resoluciones adoptada sobre al AGE en relación a cancelación de inscripción en el registro de Preasignación solo despliegan efectos sobre éste, competencia del estado, pero no la inscripción económica en el Registro de instalaciones de Producción en Régimen Especial, y entiende que el art. 8.5 prevé una cancelación de oficio que se produce una vez obtenida la inscripción definitiva siempre que se dé cumplimiento a la a la obligación establecida en el apartado 1. Pero para ello deben cumplirse todos los requisitos. Y en todo caso la inscripción en el RAIPRE competencia de la Comunidad Autónoma no supone el cumplimiento de...

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