STSJ Comunidad de Madrid 5/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2014:15170
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sala Especial de Casación (Secretaría de la Sección 7ª)

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2006/0075997

Recurso de Revisión 3/2014

Demandante: Dña. María Milagros, D. Paulino y D. Victorio, todos ellos representados por la PROCURADORA./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, representado por el PROCURADOR D./ Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

SENTENCIA Nº 5/2014

Presidente:

Dña. Mª ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA DELGADO VELASCO

  1. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. FÁTIMA ARANA AZPITARTE

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso de revisión núm. 3/2014 promovido por DON Paulino, DOÑA María Milagros y DON Victorio, todos ellos representados por la Procuradora DOÑA PATRICIA MARTIN LOPEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de DICIEMBRE de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 06 de Madrid, en el Procedimiento ABREVIADO nº 910/2006 y contra la sentencia de la sección 10ª de esta Sala contencioso-administrativa del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2010, nº 8/2010 del recurso de apelación nº 11/2010, confirmándola. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES representado por el Procurador don CARLOS MAIRATA LAVIÑA.

Ha informado también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 06 de los de Madrid, se dicto sentencia en el Procedimiento abreviado 910/2006 en fecha de 16 de DICIEMBRE de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Damaso contra las siguientes actuaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que declaró contrarias a Derecho, anulándolas:

1) Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de febrero de 2006, mediante la que se dejó sin efecto la convocatoria de 10 plazas de Cabo de la Policía Local, correspondientes a la Oferta de empleo público de 2004, se modificaron las Bases Específicas publicadas en el B. O. C. M. de 2 de febrero de 2005, y se acordó la apertura de un nuevo período para presentación de instancias.

2) Desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por don Damaso frente al Acuerdo del Tribunal Calificador publicado el 7 de abril de 2006, sobre relación de aspirantes que habían superado la prueba de conocimientos de la fase de oposición del citado proceso selectivo, sin que apareciese su nombre.

3) Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la prueba de conocimientos celebrada el día 4 de abril de 2006, de la fase de oposición del citado proceso selectivo".

SEGUNDO

Contra la Sentencia del Juzgado nº 06 de Madrid interpone la representación procesal de los aquí recurrentes don Paulino, DOÑA María Milagros Y DON Victorio, afectados por la ejecución de aquella sentencia, el presente recurso de revisión en el que se alega como único motivo que con posterioridad a su emisión se ha dictado una fundamental doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo, en la que se dictamina con precisión que en este tipo de supuestos las actuaciones realizadas deben conservarse en cuanto afecten a terceros de buena fe .......y para ello cita la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013

recaída en el recurso 1240/2012 .

Piden que se revise la sentencia y que se declare el derecho de los recurrentes a ser mantenidos como Cabos de la Policía Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde la celebración de las pruebas selectivas culminadas en el año 2006, declarando el derecho del recurrente en aquel recurso a concurrir con tales efectos temporales a las mismas con dotación en su caso de las plazas necesarias al efecto según la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

Tramitado el recurso de revisión, se personó como demandado en el mismo el recurrido del procedimiento abreviado, el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES representado por el Procurador don CARLOS MAIRATA LAVIÑA, que se opuso al mismo .

Y se emitió el oportuno informe por el Ministerio Fiscal en el que estima procede conforme al art. 514.3 de la LEC la desestimación del recurso de revisión interpuesto, basándose para ello en las declaraciones de la sentencia del TS de 11 de febrero de 1999 .

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 12 de noviembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de revisión la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, y su confirmación por la sección 10ª de esta Sala, ya reseñadas en los antecedentes de esta resolución, alegando para su fundamentación la representación de los actores que concurre el motivo de revisión de la sentencia firme previsto en el art. 102.1

  1. de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, consistente en haber sido recobrados documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor, supuesto que esta parte entiende aplicable al caso por analogía iuris con una relevante sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013, y en virtud de la doctrina específica al efecto del tribunal constitucional para su propia doctrina y para la establecida en su caso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto entienden los actores que ha sobrevenido el conocimiento de nuevos documentos de los que en su momento no se podía tener conocimiento, como es la sentencia del Tribunal Supremo indicada que para un supuesto similar de declaración de nulidad de pruebas selectivas, declaró que solo debería afectar la retroacción de actuaciones a los que no fueron aprobados, sin que sea necesario llamar a la repetición del ejercicio anulado a los que ya lo tuvieran aprobado, "al no ser ello una medida jurídica exigida para restablecer la situación jurídica de los recurrentes impuesta por el fallo".

Sigue diciendo que el TC ha aplicado en sentencia 240/2005 este motivo de revisión por analogía iuris en virtud de la doctrina específica al efecto del tribunal constitucional para su propia doctrina y para la establecida en su caso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Y que la STC 150/1997 de 29 de septiembre ya había admitido de forma tajante que la modificación de la jurisprudencia podía considerarse como motivo válido de recurso de revisión, incardinable en el supuesto de aparición de hechos nuevos por constituir la doctrina del TS procesalmente un hecho nuevo.

Por todo ello solicita se revise la sentencia del Juzgado nº 06 de Madrid recaída en el Procedimiento abreviado 910/2006 en fecha de 16 de DICIEMBRE de 2008, y teniendo en cuenta lo citado en dicho novedosa jurisprudencia del TS (sentencia de 19 de diciembre de 2013 recaída en el recurso 1240/2012 ) seguir reputando como válidos los procesos selectivos superados de los mandantes y la dejación sin efecto de sus nombramientos como Cabos., sin necesidad de llamarles otra vez cinco años después de haber sido declarados aptos definitivamente por el Tribunal calificador y siendo ajenos a la problemática suscitada por el recurrente originario en la sentencia cuya revisión se solicita.

Resumen los actores en sus argumentaciones sobre la revisión lo siguiente:

  1. - El supuesto contemplado en el Artículo 102.1 a) de la LJCA . En efecto, entiende esta parte que existe una analogía iuris completa entre el documento nuevo y la existencia de una jurisprudencia sobrevenida fundamental sobre la Litis, y a pesar de la bien conocida por esta parte naturaleza estricta y tasada de los motivos-en que se puede fundar el recurso de revisión previsto en el art. 102 de la LJCA y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  2. - Y ello es así puesto que nuestra doctrina constitucional ha realizado tal equiparación para su propia doctrina y para la doctrina establecida en su caso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La Doctrina general es efectivamente la naturaleza restrictiva del recurso de revisión. ( STC 70/2007 ) . Pero el propio TC en sentencia 240/2005 consolidó esta doctrina admitiendo que una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo podía constituir procesalmente un hecho nuevo a los efectos de fundar válidamente un recurso de revisión.

  3. - Que la anulación del proceso selectivo ha sido por causas ajenas a los aquí recurrentes que fueron debidamente declarados aptos en las pruebas selectivas, sin que al respecto se haya consagrado irregularidad alguna.

  4. - Que la ejecución de la sentencia ha supuesto para los actores unos perjuicios extraordinariamente graves de imposible o dificilísima reparación, al haber sido dejado sin efecto sus nombramientos como Cabos, tras la legítima superación por su parte de las pruebas selectivas y sin que tal situación haya sido reparada por el Ayuntamiento.

  5. - Que es evidente que la situación denunciada por el recurrente en el recurso originario podía haber sido reparada llamándole nuevamente solo a él a la prueba donde no fue declarado apto, subsanadas las irregularidades invocadas por el mismo, sin necesidad de llamar a los ya aprobados; siendo en definitiva contraria a la equidad y al artículo 106 de la Ley 30/1992 la revocación de los nombramientos de los ahora recurrentes, cinco años después de haber sido declarados aptos definitivamente por el Tribunal calificador.

  6. - La inadmisión o desestimación de este recurso de revisión supondría una lesión del...

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