STSJ Galicia 5248/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9999
Número de Recurso2695/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5248/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005122

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002695 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001014 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANKIA,S.A.

Abogado/a: SILVA PALACIOS FLORES

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), Antonio, ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA MADRID- ACCAM, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002695/2014, formalizado por la LETRADA Dª. SILVIA PALACIOS

FLORES, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001014/2013, seguidos a instancia de Antonio frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), BANKIA,S.A., ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA MADRID-ACCAM, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Antonio presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), BANKIA, S.A., ASOCIACION DE CUADROS DE CAJA MADRID-ACCAM, SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada como profesional de Grupo I, Nivel VII (PDP 17) desde el 3 de noviembre de 1997 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.3.26,01 euros. 2°.- El 18 de julio de 2013, mediante carta sin fechar, la empresa Bankia comunicó a la parte actora su despido con efectos de 6 de agosto de 2013, al amparo del art. 5.2 c) ET . Obrando con la demanda la citada comunicación de despido la misma se da aquí por reproducida. De la indemnización fijada en la citada carta de despido el actor percibió el importe de 43.083,22 euros mediante transferencia de 18-7-2013. 3º.- Por la empresa demandada se inició un período de consultas a los efectos de tramitar un despido colectivo que finalizó con acuerdo alcanzado en el acta del período de consultas de 8 de febrero de 2013, que, aportada como documento n° 17 de la empresa, aquí se da por reproducida. Entre otros aspectos, el citado acuerdo preveía la posibilidad de realizar extinciones de contratos de trabajo, hasta el límite máximo que fijaba el acuerdo y descontados los puestos de trabajo amortizados por otros procedimientos previstos en el mismo, designando la empresa a las personas afectadas por el despido colectivo "teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial". Desarrollándose tales criterios en el Anexo III del citado acuerdo, que aquí también se da por reproducido. En tal anexo, se índica que "la designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos" El citado proceso de valoración se había iniciado en abril de 2012, según consta en el citado acuerdo. 4°.- Se dan por reproducidos los documentos n° 6 y 8 del ramo de prueba de la demandada, donde figura la valoración del actor y de otros trabajadores. 5º.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Antonio frente a la empresa Bankia SA, y los sindicatos UGT, ACCAM, SATE y CSICA, y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena, fruto de la opción anticipada realizada en el acto de juicio, de la empresa Bankia SA a que abone a la parte actora la diferencia entre la indemnizaci6n percibida y la correspondiente al despido improcedente, diferencia que asciende a 33.916 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada BANKIA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, BANKIA SA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la anulación de la misma y la reposición de los autos al momento de haberse dictado para lo cual, con amparo en el art. 193.a) LRJS, denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24 Ce por habérsele generado indefensión, en atención a que se ha estimado la demanda con fundamento en causa no alegada por la parte actora, impugnando el apartado 3 del fundamento de derecho segundo de dicha resolución. En cuanto a la nulidad de la resolución de instancia por el defecto invocado tal motivo debe ser rechazado por cuanto, de una parte, es doctrina reiterada la que señala que "(..) el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia y, (...), son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SSTS de 18-10- 1982 [RJ 1982\6190 ], 19-10-1982 [RJ 1982\6202 ] y 16-3-1987 [RJ 1987\1616], entre otras)", por lo tanto, aun para el caso de que el razonamiento jurídico que se impugna fuera inadecuado por no planteado en la demanda, la supresión del mismo, en el presente caso no conllevaría la revocación de la resolución de instancia, por ello la pretensión anulatoria es inútil; de otra parte, resulta que, igualmente, es doctrina reiterada la que señala que toda nulidad de actuaciones exige, conforme al art. 238.3º LOPJ que "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por tal causa, haya podido producirse indefensión", y por lo tanto no basta con la infracción de una norma procesal sino que es preciso el efecto de la indefensión y en el presente supuesto no se genera ninguna indefensión a la parte desde el momento en que el fundamento de derecho que viene a impugnarse no es más que un argumento a mayores en el razonamiento de la resolución de instancia, todo lo cual lleva a rechazar la nulidad pretendida que atenta contra el principio de celeridad del art. 74.1 LRJS .

Unido a este motivo y, por ello, debe analizarse ya en este momento, está el último de los motivos jurídicos planteados por el recurrente, infracción de los arts. 51.4 ; 53.1 y 52.c LET en relación con el art. 3 del CC, argumentando esencialmente que no es preciso comunicar la carta individual del despido a los representantes de los trabajadores, ya que tal exigencia solo viene impuesta para el despido objetivo mas no en el colectivo donde los representantes ya tienen conocimiento del mismo. La denuncia que se efectúa tiene que ser atendida en base a las siguientes razones, en primer lugar, por cuanto la literalidad del precepto (art.

53.1.c) impone la comunicación del preaviso, entiéndase carta de despido ( STS 7/3/2011, y 18/4/2007 ), a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento solo en el supuesto del art. 52.c) LET, por lo que la literalidad de la norma excluye tal comunicación para supuestos distintos ( art. 3 CC ); de otra parte, resulta igualmente excluida dicha notificación por cuanto al tratarse de la notificación individual de un despido colectivo, la representación legal de los...

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