STSJ Galicia 5461/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJGAL:2014:9956
Número de Recurso408/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5461/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002145

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000408 /2013-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000519 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Hipolito, Sandra, Visitacion, María Purificación

Abogado/a: JOSE MARIA BELLO RIVAS

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª M. TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMA SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 408/2013, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 563/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 519/2012, seguidos a instancia de D. Hipolito, Sandra, Visitacion y María Purificación frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hipolito Y OTROS presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563/2012, de fecha ocho de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los actores D. Hipolito, D a Sandra, D María Purificación y D Visitacion vienen prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, mediante contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es "Execución do II Plan Galego de Inclusión Social", con las antigüedades y categorías profesionales que a continuación se indican para cada uno de ellos: 1.- Hipolito : Técnico Superior.- 15/01/2008.Carballiño. 2.- Sandra : Técnico Superior.-17/01/2008.Celanova. 3.- María Purificación : Técnico Medio.- 15/01/2008.Carballiño.4.- Visitacion : Técnico Medio.- 16/01/2008.- A Rúa. SEGUNDO.- La Consellería de Traballo y el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, firmaron un convenio de colaboración para el desenvolvimiento de actuaciones dentro del II Plan Gallego de Inclusión Social financiado con fondos europeos en fechas 13 de abril de 2007, 2 de octubre de 2009, 16 de julio de 2010, 17 de junio de 2011 y 10 de julio de 2012, cuyo contenido por constar en autos se consideran aquí

por reproducidos. TERCERO.- Los actores para ser contratados, para desarrollar dicho Plan, tuvieron que pasar un proceso selectivo. CUARTO.- Formulada reclamación previa, fueron desestimadas por resoluciones de fechas 22 de mayo de 2012, presentando demanda los actores ante el Decanato el 30 de julio de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Hipolito, Sandra, Dª María Purificación Y Dª Visitacion contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDEADE E BENESTAR, debo declarar y declaro indefinida la relación que une a los actores con el Consorcio demandado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/01/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de octubre de dos mil doce se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Orense en los autos sobre procedimiento ordinario número 519-2012 seguidos a instancia de Sandra, María Purificación, Lourdes, Visitacion, Hipolito contra Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, disponiéndose en el fallo" que estimando en parte la demanda formulada por D. Hipolito, Dña. Sandra, Dña. María Purificación y Dña. Visitacion contra el Consorcio Galego de Servicios de IGualdade e Benestar debo declarar y declaro indefinida la relación que une a los actores con el consorcio demandado." Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación la Xunta de Galicia suplicando que con estimación del mismo se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se absuelva a la entidad demandada. El recurso fue impugnado por la representación de Hipolito, Sandra, María Purificación y Visitacion .

SEGUNDO

El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LPL interesa la revisión de sentencia por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, arts 15.1 a, 49.1c del ET, art.

2.1, art. 2.2 a, art. 8.1 a del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita, STS 24.4.2006, STS 3007-2009, STSJ Galicia 5171-2010 de 10 de noviembre. Dice el recurrente que la temporalidad está acreditada desde el momento inicial de la convocatoria del proceso selectivo, existiendo autonomía sustantividad en la realización de la obra en el desarrollo del II plan de inclusión social de Galicia, encontrándose el origen fuera del ámbito del Consorcio, y apareciendo identificada en los contratos la obra o servicio que justifica su contratación, la duración de los mismos es clara cinco años, cumpliéndose el requisito de temporalidad. El impugnante mantiene que la STS 30.4.2012 ya considera que ni la subvención ni la supeditación a un plan anual justifican la temporalidad de la obra o servicio y habrá que indagar si esa obra o servicio se refiere a una necesidad permanente de la empresa como acontece en el caso de autos.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que los actores vienen prestando servicios para el Consorio Galego de Servicios de Igualdad e Benestar mediante contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es :" execución do II plan Galego de Inclusión Social. Así como que la Consellería de Traballo y el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar firmaron un convenio de colaboración para el desenvolvimiento de actuaciones dentro del II Plan Galego de Inclusión Social, financiado con fondos europeos en fechas 13 de abril de 2007, 2 de octubre de 2009, 16 de julio de 2010, 17 de junio de 2011, 10 de julio de 2012.

En este punto hemos de partir de lo ya expuesto por esta Sala en otras ocasiones, así la STSJ Galicia de 9 de abril de dos mil diez indica "la base de que la admisión de la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas "no es absoluta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )) y "está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta "junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad...

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