STSJ Galicia 5691/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:9795
Número de Recurso3413/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5691/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0000664

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003413 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000178 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: FOGASA

Recurrido/s: ADEGA DO EMILIO SL, Primitivo

Abogado/a: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003413/2014, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 207/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000178/2014, seguidos a instancia de Primitivo frente a FOGASA, ADEGA DO EMILIO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Primitivo presentó demanda contra FOGASA, ADEGA DO EMILIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2014, de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Primitivo, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ADEGA DO EMILIO S.L. desde el 1-4-1992, con la categoría profesional de camarero de la y percibiendo un salario mensual de 1227,66.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 16 de Enero de 2014, fue hallado muerto el Administrador Único y gerente de la empresa D. Alfredo . Desde dicha fecha permaneció cerrado el centro de trabajo, sin proporcionar al trabajador ocupación efectiva. TERCERO.-El demandante presentó escrito ante la Inspección de Trabajo el 12-2-2014 solicitando se oficiase a la TGSS para que procediera a la baja no voluntaria. Tras el informe de Inspección de trabajo, la TGSS formalizó de oficio la baja con efectos del 15-1-2014. CUARTO.-Al actor no se le han abonados los siguientes conceptos: -Extra Junio 13: 1.052,28.#.Diciembre13:1.052,28.- #.-Extra Diciembre 13: 1.052,28.-#. -Enero 14:

1.052,28.-#.-Febrero 14:1.052,28.-#.-Marzo14: 1.052,28.#.Abril14:841,82.#.

-P.P. Extra Junio 14: 856,23.-#. -P.P. Extra Diciembre 14: 325,77.-#. -Vacaciones 14 (9 días): 315,68.-#. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.-En reclamación por despido el actor presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 26-2-2014. En reclamación por rescisión de contrato formuló demanda el 27-2-2014, que fue acumulada a la de despido. SEPTIMO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando las demandas acumuladas, interpuestas por D. Primitivo, contra la empresa ADEGA DO EMILIO S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, llevado a cabo por la empresa, y, siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de actividad, debo declarar y declaro resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, y, en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 39564,57 # en concepto de indemnización y la cantidad de 8653,18 # por los conceptos no abonados cantidad esta última que ha de incrementarse en un 10% de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra la empresa ADEGA DO EMILIO S.L. declarando improcedente el despido del actor, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de actividad, declara extinguida la relación laboral en la fecha de la resolución impugnada, condenando a la referida empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 39.564, 57 # en concepto de indemnización, y la cantidad de 8.653, 18 # por los salarios no abonados, cantidad esta última que ha de incrementarse en un 10% de interés por mora.

Y contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), al objeto de obtener la revocación de la sentencia recurrida en el particular referido a la condena de salarios, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso: el primero, relativo a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente:

CUARTO

Al actor no se le han abonados los siguientes conceptos: -Extra Junio 13: 1.052,28 #.

-Diciembre 13: 1.052,28 #.

-Extra Diciembre 13: 1.052,28 #.

-Enero 14: 1.052,28 #.

-Febrero 14: 1.052,28 #. -Marzo 14: 1.052,28 #.

-Abril 14: 841,82 #.

-P.P. Extra Junio 14: 856,23 #.

-P.P. Extra Diciembre 14: 325,77 #.

-Vacaciones 14 (9 días): 315,68 #.

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia ( artículo 97.2 de la LRJS ), que...

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