STSJ Galicia 5193/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9233
Número de Recurso3962/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5193/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0004597

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003962 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000917/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, MANPOWER TEAM ETT SAU

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003962/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Vanesa Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Primitivo, contra la sentencia número 362/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000917/2011, seguidos a instancia de Primitivo frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, MANPOWER TEAM ETT SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Primitivo presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, MANPOWER TEAM ETT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2012, de fecha quince de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, don Primitivo, con DNI NUM000, al momento de presentación de la demanda estaba prestando sus servicios como operador montador de vídeo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Televisión de Galicia, S.A., percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.852,23 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias, y que se compone de salario base

(1.246,69#), parte proporcional de pagas extras (484,60#) y complemento especial de convenio por valor de 120,94 euros./

SEGUNDO

El actor desde el 1 de octubre de 2003 ha venido realizando intermitentes servicios para la Televisión de Galicia, S.A., directamente o por medio de la interposición de una ETT, siendo ocupado a través de diversas técnicas de contratación temporal, sea por obra o servicio determinado, sea en régimen de eventual por circunstancias de la producción sea por el fórmula de interinidad para suplir a empleados del ente autonómico. Entre los contratos de toda esta abundante serie que figura registrada en el informe de vida laboral del actor, hoja de servicios que, dada su extensión, se da por reproducida según los folios 44 a 49 de las actuaciones, y en la que apenas transcurre un espacio de unos pocos días entre la finalización de un contrato y su incorporación al siguiente, destacan como períodos de cesación más dilatada los siguientes: 1° del 1 de noviembre al 23 de diciembre de 2004; 2° del 15 de mayo al 20 de junio de 2005; 30 del 28 de septiembre a 15 de noviembre de 2005, momento a partir del cual la relación laboral se entabla directamente con el TVG, S.A. o con CRTVG, S.A.; 4° del 9 de diciembre de 2005 al 27 de febrero de 2006; 5° del 5 de marzo al 27 de abril de 2006; 6° del 12 de octubre al 17 de noviembre de 2008, si bien hasta el 22 de octubre cotizó por vacaciones retribuidas y no disfrutadas./ TERCERO .- Al respecto, del 1 de octubre de 2003 al 28 de septiembre de 2005 el actor durante esa fase inaugural era llamado a través de la empresa de trabajo temporal Manpower Team ETT, S.A., que aportaba a la empresa usuaria, Televisión de Galicia, las prestaciones profesionales del actor. Se dan por reproducidos todos los contratos suscritos y aportados por la parte actora en su ramal probatorio (folios 51 a 213 de las actuaciones), no así los comentarios insertados por la parte actora./ CUARTO .- A partir del 15 de noviembre de 2005 la relación se perfila bien con la TVG, S.A. o bien con la CRTVG, S.A., que configuran una unidad de empresa, dándose por reproducido su tenor según los folios 431 a 653 de las actuaciones, acompañados por la parte demandada./ QUINTO .- La inmensa mayoría de los contratos instrumentados son de interinidad en miras a suplir a un compañero, ya que escuetamente acumula 40 días cotizados bajo la fórmula convencional de obra o servicio determinado, mientras que se ha acudido a la técnica de eventual por acumulación de tareas hasta en siete ocasiones, lo que contabiliza un total de 55 días de alta./ SEXTO .- Las relaciones laborales en la CRTVG, S.A. y en sus sociedades TVG, S.A. y CRTVG, S.A. están afectadas por el Convenio colectivo propio de 12 de diciembre de 2007 publicado en el DOG el día 21 de diciembre, cuyo artículo 28 aborda las distintas tipologías de contratación temporal, y en cuyo artículo 61 se regula el complemento de capacitación y permanencia./ SÉPTIMO .- El demandante presentó papeleta de conciliación previa el día 24 de junio de 2011, que tuvo lugar el día 12 de julio con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia respecto de TVG, S.A. y sin efecto en cuanto a las otras dos codemandadas, presentando demanda el actor el día 1 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar parcialmente la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES interpuesta por DON Primitivo contra las empresas las empresas COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A y MANPOWER TEAM, ETT, S.A., declarando que el actor es acreedor del complemento de capacitación y permanencia diseñado en el artículo 61 del convenio colectivo de aplicación, condenando a TVG, S.A. y CRTVG, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor en concepto de atrasos generados hasta el 24 de junio de 2011 la suma total de dos mil seiscientos dieciocho euros con cinco céntimos de euro (2.618,05#), con absolución de Manpower Team, ETT, S.A., por falta de legitimación pasiva ad causam.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de julio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y entiende que no ha existido fraude en la contracción que permita declarar la existencia de cesión ilegal y admitir en carácter indefinido de la relación laboral del demandante y la demandada TVGA, pero le reconoce el derecho al abono del complemento de capacitación y permanencia.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero que dice: Al respecto, del 1 de octubre de 2003 al 28 de septiembre de 2005 el actor durante esa fase inaugural era llamado a través de la empresa de trabajo temporal Manpower Team ETT, S.A., que aportaba a la empresa usuaria, Televisión de Galicia, las prestaciones profesionales del actor. Se dan por reproducidos todos los contratos suscritos y aportados por la parte actora en su ramal probatorio (folios 51 a 213 de las actuaciones), no así los comentarios insertados por la parte actora.

Proponiendo la siguiente redacción: "al respecto, del 1 de octubre de 2.003 al 28 de septiembre de 2.005 el actor durante esa fase inaugural era llamado a través de la empresa de trabajo temporal Manpower Team ETT, SA, que aportaba a la empresa usuaria, Televisión de Galicia, las prestaciones profesionales del actor.

Desde el inicio de la relación laboral el actor prestaba servicios con material propio de la TVG, S.A., y bajo las órdenes de personal de dicha televisión.

Se dan por reproducidos todos los contratos suscritos y aportados por la parte actora en su ramal probatorio (folios 51 a 213 de las actuaciones), no así los comentarios insertados por la parte actora."

Respecto a dichos contratos ha de señalarse que: a) el contrato de fecha 5 de diciembre de 2.003 de interinidad se celebró para sustitución de Cecilio, trabajador que presta servicios en "troco formatos' siendo la categoría del actor de operador montador de video, no reuniendo dicha titulación para trabajar en formatos hasta el año 2.005....

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