STSJ Galicia 5235/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:9200
Número de Recurso1115/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5235/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001773 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001115 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Teresa

Abogado/a: MARIA LORETO BRIONES AMOR

Recurrido/s: MINISTERIO DE FOMENTO, BITOQUE SL, BERVEMIO SL, ESTUDIOS DEL NOROESTE SA

Abogado/a: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1115/2013, formalizado por María Teresa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2012, seguidos a instancia de María Teresa frente a MINISTERIO DE FOMENTO, BITOQUE SL, BERVEMIO SL, ESTUDIOS DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Teresa presentó demanda contra MINISTERIO DE FOMENTO, BITOQUE SL, BERVEMIO SL, ESTUDIOS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que Doña María Teresa presta servicios para la empresa Estudios del Noroeste, S.A. desde el 4-12-1992 con la categoría profesional de Jefe de 2a (según Convenio Colectivo de la empresa Estudios del Noroeste, S.A.), percibiendo un salario de 1.747,97 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

No ha resultado acreditado que Doña María Teresa prestara servicios para las empresas Bitoque, S.L. y Verbemio, S.L. TERCERO.- Estudios del Noroeste, S.A. ha formalizado contratos administrativos con el Ministerio de Fomento y, en concreto, para prestar servicios en el Departamento de Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. CUARTO.- La actora prestaba sus servicios en las instalaciones del Ministerio de Fomento integrada en un equipo humano de Estudios del Noroeste adscrito al Departamento de Carreteras del Estado en Galicia. QUINTO.- Con fecha 12-3-2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de "sen avinza".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña María Teresa, que comparece asistida de la letrada Sra. Briones Amor contra el Ministerio de Fomento, que comparece representado por el letrado Sr. Gómez Docampo y contra las empresas Estudios del Noroeste, S.A., Bitoque, S.L. y Verbemio, S.L., que comparecen asistidas del letrado Sr. Suárez de la Fuente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda contra ellas dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97 LJS en relación con los artículos 209 y 218 LEC, 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 43 y 42 ET, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de nulidad, éste no es tal, porque bastaría con solicitar una modificación del elemento o de la expresión que se entiende predeterminante, sin que pueda vincularse a una indefensión; pues, al igual que en el caso de insuficiencia de los hechos declarados probados, si la recurrente consideraba que un determinado elemento fáctico era determinante lo que tendría que haber hecho [y así lo ha pretendido] es recoger en su recurso un motivo de revisión vía artículo 193 LJS para alterarlo. Porque hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o su corrección] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 23/01/13 R. 5457/12, 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08,,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia [o del Auto] con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 922/09, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11, 28/04/11 R. 4348/07, etc.).

Además, dicha expresión «integrada en un equipo humano de Estudios del Noroeste...» no es predeterminante del fallo, al integrar un hecho y no una conclusión- valoración.

TERCERO

No se acoge ninguna de las revisiones, en primer lugar, porque hemos indicado que este remedio subsanatorio exclusivamente procede respecto de extremos puntuales, de error valorativo o insuficiencia fáctica, no resultando adecuada solución para redactar por completo la parte histórica de la sentencia, pues en este caso no se trata ya de «revisar» los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como dispone el art. 193.b LJS, sino que más bien se trataría de «redactar» los hechos declarados probados, lo que -a todas luces- escapa al objetivo propio del recurso extraordinario de Suplicación (así, SSTSJ Galicia 13/03/12 R. 5668/09, 15/12/11 R. 4240/11, 04/11/05

R. 4815/05 y 21/06/03 R. 3325/00 ). Y -sin dudas- alterar total o parcialmente todos los ordinales y añadir uno nuevo configura un intento de redactar de nuevo el relato histórico; algo que es rechazable por sí.

En segundo lugar, porque, pese a la confusa redacción y argumentación de la revisión, se emplea como fundamento -en varias ocasiones- declaraciones testificales, olvidándose que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 08/07/14 R. 3860/12, 10/06/14 R. 1897/12, 14/05/14 R. 4074/12, 03/02/14 R. 5405/11,...).

Y, finalmente, porque las conclusiones a las que se llegan contradicen otros elementos probatorios (documentales y testificales) tomados en consideración por la Magistrada en su inferencia, debiendo recordar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir...

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