STSJ Galicia 1437/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:8899
Número de Recurso7693/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1437/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01437/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7693/2011

RECURRENTE: Sacramento, Camino, Avelino

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:SUELO EMPRESARIAL DEL ATLANTICO S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7693/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Sacramento, Camino, Avelino contra Resolución de 7-10-10 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 Expt. NUM001 del Proyecto "736-Parque Empresarial de Cee. Ref. 115A-08/4". T.m. Cee. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada SUELO EMPRESARIAL DEL ATLANTICO S.L., representada por el PROCURADOR D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO D. JOSE ANTONIO QUINTELA MARAGOTO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 270.952,87 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso presentado se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 7 de octubre de 2010 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto "00736 - PARQUE EMPRESARIAL DE CEE. REF. 115A-08/4".

La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - infracción de las normas de procedimiento por parte del Jurado al aplicar legislación diferente de la utilizada por el expropiante y el expropiado con la consecuencia de haber alterado la clasificación del suelo que en las hojas de aprecio fue considerada siempre como suelo urbanizable.

  1. - incorrecta aplicación del TRLS/08 con trascendencia sobre la naturaleza del bien afectado y su valoración. Infracción de las normas legales de aplicación respecto a la valoración del suelo por parte del Jurado y disconformidad con el valor atribuido 8,10 euros/m2.

  2. - subsidiariamente y para el caso de que se considere aplicable la legislación incorporada al TRLS/08, mantiene la actora que se ha producido un error al omitir un concepto indemnizatorio.

En atención a lo expuesto interesa se anule el acuerdo del Jurado y que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoque la resolución recurrida reconociendo el derecho de la actora a que sea valorado el suelo de conformidad con lo dispuesto en el Ley 6/1998 y atendiendo a los parámetros que expresa el informe pericial aportado con la hoja de aprecio que valora el suelo desde la consideración de Suelo Apto para Urbanizar Uso Industrial a razón de 43,30 euros/m2 por un valor total de 372.573 euros. Y subsidiariamente se reconozca el derecho a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en el ámbito incrementando el justiprecio en el importe de la indemnización en un total de 58.306,15 euros.

A la pretensión y alegatos de los recurrentes la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

La codemandada SUELO EMPRESARIAL DEL ATLANTICO S.L. se opuso en semejantes términos, sosteniendo lo correcto de la resolución del Jurado de Expropiación en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consignan en su escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, en la sentencia dictada en el recurso PO 7110/2011, PO 7111/2011 ( mismas partes, mismo proyecto expropiatorio, mismo letrado, mismas alegaciones ) por lo que al resultar coincidentes las cuestión planteadas por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación, en ella se dijo:...." SEGUNDO .-El primer motivo que se articula de infracción de las normas de procedimiento por haber introducido el Jurado elementos nuevos y no suscitados por las partes (determinantes para la resolución adoptada) al haber aplicado legislación diferente TRLS/08 ) de la utilizada por el expropiante y el expropiado en sus hojas de aprecio, y que se dice haber generado indefensión a la parte, no puede prosperar .

De un lado, y desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de dicho principio resultan para el Jurado de Expropiación los mismos límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio formulada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda, y menos aún en cuanto a la legislación aplicable por ser ésta una cuestión que no ha de estar sometida al libre arbitrio del sujeto expropiante ni del expropiado. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la LEF y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio ( STS de 16 de mayo de 1979, 6 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y otras muchas), etc. etc, por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ), sentencias a las que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

Y de otro, igualmente la doctrina jurisprudencial ha interpretado que no es necesario que la administración, al resolver, se refiera a todas y cada una de las alegaciones o fundamentos formulados por los interesados, bastando con que decida si procede acceder o no a las pretensiones fundamentales ejercitadas, aunque sea por motivos o fundamentos distintos a los alegados por las partes ( STS 19.6.87 ) .

En definitiva, aun siendo cierta la afirmación de la actora, ninguna vulneración se habría producido ni del articulo 89 ni del 84 de la ley 30/1992 al omitir el trámite de audiencia en relación con la aplicación de legislación diferente a la utilizada por el expropiante y expropiado, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la infracción de estos preceptos por tal causa.

TERCERO

En intima conexión con el anterior motivo de impugnación tenemos un segundo argumento en el que la actora plantea cuál ha de ser la norma de valoración aplicable, si la Ley 8/2007 de 28 de mayo, que entro en vigor el 1 de julio de 2007 que aplica el Jurado de Expropiación, o la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, que propone la actora.

Sostiene la actora que la legislación aplicable al expediente no es aquella a que se refiere el Jurado de Expropiación en su resolución, es decir la Ley 8/2007, de 28 de mayo, sino la ley 6/1998 de 13 de abril del Suelo y Valoraciones a la que nos lleva la aplicación de su Disposición Transitoria Tercera-2, por entender que la finca objeto de expropiación cuando entro en vigor la ley 8/2007 se encontraba incluida en un ámbito para el que las normas urbanísticas de Cee establecían las condiciones para su desarrollo con indicación de su edificabilidad, usos con sus correspondientes coeficientes de transformación, y sistema de ejecución artículos 101 y 106 de las NN SS Municipales de planeamiento.

El Jurado de Expropiación en el acuerdo impugnado reconoce la vigencia de la Ley 8/2007 de 28 de mayo y su aplicación al caso, y, planteándose la aplicabilidad de la excepción que la Disposición Transitoria Tercera-2 recoge, decide que la misma no es aplicable en función de la clasificación del suelo que a fecha de entrada en vigor de la Ley (1 de julio de 2007 ) le otorgaban las NN. SS. Municipales de Planeamiento aprobadas el 31 de mayo de 1995 por el Pleno del...

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