STSJ Galicia 6246/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:8478
Número de Recurso3684/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6246/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004597 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003684 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000904 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marisa

Abogado/a: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3684/2014, formalizado por Marisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 904/2013, seguidos a instancia de Marisa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D Marisa viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE TRPBALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 8 de noviembre de 2001, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 2.05717 euros.

Segundo

Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (sustitución de D Sofía en situación de incapacidad temporal), para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 5 de noviembre de 2001, tomando posesión el 8 de noviembre del mismo año y cesando el 15 de enero de 2003. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad para cubrir puesto de trabajo vacante hasta su cobertura definitiva, para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 16 de enero de 2003, tomando posesión ese mismo día, cesando el 3 de abril de 2006. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (sustitución de D Marí Juana por adscripción temporal), suscrito el 1 de agosto de 2006, con fecha de inicio de 2 de agosto de 2006, renunciando con fecha de efectos de 26 de febrero de 2008. -Contrato de trabajo de duracion determinada, a tiempo completo, de interinidad por vacante, para prestar sus servicios como asistente social, suscrito el 27 de febrero de 2008, con duración desde el 27 de febrero de 2008 "... ata que se cubra a praza vacante pola forma de provision legalmente establecida, se reconvirta ou se amortice.", tomando posesión el mismo día. Tercero: El 19 de enero de 2009 se le adscribe a puesto de trabajo con código NUM000 en la DIRECCION XERAL DE ACCIóN SOCIAL de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR de Santiago de Compostela. Cuarto: La actora dependía orgánicamente de la Subdirección Xeral de Política Social y funcionalmente de la Xefatura Territoria de La Coruña, realizando funciones de examen de 1 situación económica, con traslado al órgano de valoración y asesoraimiento y orientación a usuarios. Quinto: El 16 de mayo de 2013 la actora cesa en el puesto de trabajo con código NUM001 en la SECRETARIA XERAL DE POLITICA SOCIAL en Santiago de Compostela con fecha de efectos de ese mismo día. Sexto: Previa propuesta de modificación de la RPT de la Conselleria de Traballo e Benestar, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, de amortización, entre otros, del puesto de trabajo con código NUM001, se publica en el DOG de 15 de mayo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por la que se aprueba la RPT de la Conselleria de Traballo e Benestar en el que no consta el puesto referido. Séptimo: En la Conselleria de Traballo e Benestar se suprimen 178 puestode d trabajo, de los cuales 111 se encontraban vacantes, 19 por personal indefinido no fijo, 16 por personal laboral temporal (interinod en puesto vacante), 2 por funcionarios interinos y 30 por personal fijo o funcionarios de carrera. Octavo: Se mantienen los puestos de trabajo con cogido NUM002, NUM001, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 dependientes funcionalmente de la Subdirección Xeral de Recursos Resideciais e de Atención Diurna desarrollando funciones de asignación de servicios residenciales y de atención diurna de personas con alzheimer y otras demencias. Noveno: En fecha 14 de febrero de 2011 de dicta por el Juzgado de lo Social n° 1 ce La Coruña sentencia en la que se desestima la reclamación de derecho y cantidad formulada por la actora frente a la Conselleria demandada, dándose por íntegramente reproducida el contenido de la misma. En dicha sentencia se hace constar en su hecho primero: "La actora Dª Marisa, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1.01.00, trabajando en la Unidad de Coordinación desde el 27.02.08, con categoría profesional de Trabajadora Social percibiendo un salario mensual conforme a CC." Décimo: No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Undécimo: En fecha 14 de junio de 2013 se interpone reclamación previa por la actora que es tramitada como recurso de reposición siendo inadmitido por resolución de 2 de agosto de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D Marisa frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA desestimándose la excepción dee caducidad de la acción interpuesta por esta ultima y, en consecuencia: -Se absuelve a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos absolviendo a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación en base a cuatro motivos de recurso. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se insta la nulidad de actuaciones, al haber practicado el juez de instancia como diligencia final la práctica de una prueba documental consistente en pedir una certificación a la Secretaria General Técnica de la Consellería demandada en la que esta última añade extremos que no fueron objeto de alegación y prueba en el proceso. Pero el motivo debe rechazarse toda vez que la parte recurrente cuando efectuó alegaciones en virtud del traslado conferido por el órgano judicial en relación a la prueba aportada como diligencias final se limitó a efectuar alegaciones tanto sobre la parte que considero que entraba en lo pedido por el juez (certificado), como respecto a la parte no pedida sin hacer protesta alguna. Tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente es actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente ( art. 359 LEC ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Se desestima.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se insta la modificación del relato fáctico, en concreto para que se revise el hecho probado cuarto y en su lugar se diga que: "La actora dependía orgánicamente de la Secretaria Xeral de Política Social".

Se ampara en el hecho de que la redacción del ordinal cuarto de los hechos probados ha sido efectuada tomando en consideración la prueba aportada como diligencia final, de modo que--alega la recurrente-siendo nula, procede la revisión del mismo en los términos peticionados. Pero no habiendo formulado protesta alegando...

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