STSJ Galicia 6323/2014, 19 de Diciembre de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:8260 |
Número de Recurso | 679/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6323/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0002973
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000679 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Romeo
Abogado/a: MARCOS TEIJEIRO CORTES
Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000679 /2013, formalizado por el letrado Marco Teijeiro Cortés, en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia número 679 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2012, seguidos a instancia de Romeo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Romeo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 679 /2012, de fecha siete de Diciembre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Romeo, nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de Marmolista y una Base Reguladora de 1.068'58 euros mensuales.
La actora solicitó pensión de Invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11 de junio de 2012 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de junio de 2012 por la que se denegó su petición al considerar que el actor que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: -Artrosis degenerativa de predominio axial de curso crónico. -Traumatismo reciente en hombro derecho. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 26 de julio de 2012, es desestimada por Acuerdo de fecha 3 de setiembre de 2012 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda ante el Decanato el 29 de octubre de 2012.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda' formulada por D. Romeo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:
(a) La primera sólo puede acogerse en parte, en el sentido de añadir «enfermedad degenerativa a nivel lumbar», puesto que, en primer lugar, el resto de calificativos no aparecen recogidos en los informes médicos, sino que es una deducción de la parte recurrente y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 27/10/14 R. 1115/13, 07/10/14 R. 2689/14, 17/09/14 R. 2375/14, 03/07/14 R. 2703/12, 08/07/14 R. 3860/12, etc.).
En segundo lugar, obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hechos probados ha de tenerse por no puesto.
En tercer lugar, por cuanto su fundamento revisorio sigue el informe de Especialista en Valoración del Daño Corporal, y si bien está fuera de toda duda la competencia de tal profesional para valorar la discapacidad que las concretas patologías puedan comportar, en general y/o...
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