STSJ Galicia 62/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 23/2014, interpuesto, en nombre y representación de Comunidad de Montes Vecinales en mano común del monte Cordal, por el procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito y aquí representada por el procurador don José Angel Pardo Paz, con la asistencia letrada de don Marco Antonio Candal Quiroga, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 20 de marzo de 2014, en el rollo número 579/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 61/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo, sobre acción reivindicatoria, siendo recurridos los demandados Ayuntamiento de Ribadeo y don Anibal , representados respectivamente por las procuradoras doña María Luisa Pando Caracena y doña Begoña Millán Iribarren, con la respectiva asistencia letrada de doña Mónica Giménez López y doña María José Jiménez Torres.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 24 de febrero de 2012 demanda de juicio ordinario contra los aquí recurridos ante el Decanato de los Juzgados de Mondoñedo, que fue repartida al número uno, en la que tras las alegaciones de derecho y de derecho correspondientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la titularidad dominical de la Comunidad de Montes en Mancomún Monte cordal sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 (incluida la edificación) y NUM002 .

  2. Se condene a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, debiendo dejar libres las fincas registrales números NUM000 , NUM001 (incluida la edificación) y NUM002 , no volviendo a efectuar sobre las mismas ningún acto de posesión o intromisión.

  3. Se declaren nulas las inscripciones registrales a favor de los demandados sobre las fincas referidas, ordenando la cancelación registral de los asientos que venían amparando a los mismos, acordándose la inscripción del dominio de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 y NUM002 a favor de la Comunidad de Montes en Mancomún Monte Cordal.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, quienes se personaron solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la correspondiente audiencia previa y el pertinente juicio, en el que se practicó la prueba admitida de la solicitada por las partes y la acordada como diligencia final con el resultado obrante en las actuaciones, y tras las conclusiones de las partes, quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 31 de julio de 2013 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común "Monte Cordal" frente al Excmo. Concello de Ribadeo y frente a D. Anibal y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la parte demandante.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 20 de marzo de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los fundamentos, en que los títulos de propiedad de la parte actora no son de mejor calidad que los de las partes demandadas (incluso luego de practicar prueba testifical favorable a aquélla, que no toma en consideración por considerarla interesada), pues si bien el catastro antiguo de 1957 incluía las parcelas litigiosas en el perímetro del monte no ocurre así con el actual del que están fuera, y que cuando se clasificó el monte en 1986 la parcela hoy perteneciente al demandado ya colindaba con el mismo, mientras que la titularidad de las parcelas pertenecientes al Ayuntamiento de Ribadeo son parcelas de reemplazo de la concentración parcelaria efectuada en 1975 con anterioridad a la clasificación del monte.

Tercero .- La parte actora en escrito de 30 de mayo de 2014 interpuso recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en un motivo único de infracción procesal y cuatro de casación que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 8 de septiembre de 2014, habiéndose efectuado alegación al mismo por las partes recurridas en sendos escritos de 9 de octubre siguiente. Por providencia de 24 de octubre se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El único motivo del Recurso extraordinario por infracción procesal que interpone la parte recurrente se fundamenta en el art. 469.1.2º por infracción de los arts. 218.2 º, 316 , 319 , 326.1 y 348 de la LEC al entenderse que se han infringido las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba determinante de la sentencia, lo que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 5 de marzo de 2002 ha de alegarse mediante este cauce procesal.

Asimismo se fundamenta en el art. 469.1.3º y 469.1.4º en cuanto según tiene establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8/5/2006 , que transcribe a su vez la de 10 de octubre de 2005 , que señala que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, siempre que sea un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

Se concluye el planteamiento del motivo resaltando que ha existido un error manifiesto en la apreciación de la prueba, que no pudo denunciarse con anterioridad por producirse en la sentencia ( art. 469.2 LEC ), que se pasa a explicar.

Segundo.- Antes de adentrarnos en las explicaciones que fundamenta el motivo tenemos que hacer unas puntualizaciones a su planteamiento.

Un único motivo en técnica procesal no puede dar para tanto. Empleamos esta expresión poco jurídica por significativa a los efectos que queremos explicar. No se puede amparar un motivo en tres motivos, o dicho de otro modo no se pueden alegar en uno solo tres de los cuatro que el art. 469.1 LEC pues se crea confusionismo, máxime cuando los tres sirven de amparo a cinco posibles infracciones procesales de carácter diferenciado (motivación de sentencia, la primera, y valoración probatoria de diversos medios de prueba, las cuatro restantes).

A cada posible infracción un motivo, como exige el Tribunal Supremo, que no permite en un solo motivo denunciar una amalgama de preceptos ( SSTS 22-9-2000 y 17-12-2002 ) si lo que se quería, como parece, es denunciar error en la valoración esa en su conjunto por ser errónea, ilógica o arbitraria, llegaba con un solo motivo expuesto al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , como ya desde hace tiempo ha sido sentado por el Tribunal Supremo (ver, entre otras, ( SSTS de 4-12-2007 y 25-3-2010 ), superando una antigua doctrina que incardinaba en el 469.1.2º, haciendo una interpretación extensiva, todo lo referente a errores en la valoración probatoria.

A esta falta de precisiones formales se une la de que al no ser por el momento esta Sala competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, solo cabe impugnar los motivos previstos en el art. 469 dentro del recurso de casación y como motivos del mismo, como señala el régimen transitorio de la Disposición Final Decimosexta 1 y regla 1ª del mismo apartado, lo que la recurrente tampoco respeta (ver AATSJG 15-6-2007 y 18-9-2013 y STSJG 22-3-2002 ).

Tercero.- No obstante, superando lo insuperable, que determinaría la inadmisión a trámite del motivo ex art. 483.2.1 º y 2º LEC , podemos añadir algunas consideraciones, aunque por lógica de forma sucinta, a las explicaciones que como fundamento del motivo expone la parte recurrente, pero para ello tenemos igualmente que partir de dos premisas fundamentales, cuales son que la valoración probatoria, máxime si se hace en conjunto, es facultad exclusiva de la Sala de instancia (ver, SSTS 21-2-2011 y STSJG 27-3-2014 ) y que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración probatoria y menos si ésta es pretendida desde una visión subjetiva de la recurrente, cayendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, frente a la imparcial del Tribunal "a quo". Nos ceñiremos pues a la constatación de la posible existencia de errores patentes en la valoración probatoria, en los términos de la doctrina constitucional que la propia recurrente nos aporta, y que puedan constatarse de la explicación que nos proporciona la parte.

  1. En relación a la pretensión formulada contra el Ayuntamiento de Ribadeo.

    1) La parcela inscrita en el Registro de la Propiedad...

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