STSJ Comunidad de Madrid 1069/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:14856
Número de Recurso513/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1069/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931931

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2010/0065317

Procedimiento Recurso de Suplicación 513/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1551/2010

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1069/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 513/2014, formalizado por el/la SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, contra la sentencia de fecha 7/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1551/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Héctor frente a SPAIN AVIATION SERVICES S.L., SWISSPORT HANDLING S.A. y SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º .- Presta el demandante sus servicios para la demandada con antigüedad de 10 de Julio de 2008, con categoría de Agente administrativo y salario mensual total de 1937,30 euros.

Hecho probado 2º .- La Empresa demandada pertenece al sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), habiéndose subrogado en fecha 13 de Abril de 2010 en la relación contractual antes concertada con IBERIA LAE SA.

Hecho probado 3º.- Que en virtud de lo establecido en el Convenio de Iberia, mientras ésta titularizó la relación laboral el actor y sus beneficiarios (pareja de hecho e hijo) lucraron billetes en los siguientes términos: 10 trayectos gratuitos en red doméstica, Europa y Africa de Iberia operada por Iberia, en clase turista, Trayectos ilimitados zonales sin reserva de plaza en clase turista en toda la red operada por Iberia y trayectos ilimitados zonales con reserva de plaza en clase turista en toda la red de Iberia operada por Iberia.

Hecho probado 4º .- Que durante el año anterior a la subrogación el demandante y sus beneficiarios realizaron en uso del referido beneficio los trayectos enumerados en el escrito de subsanación presentado en fecha 2 de Marzo de 2012, cuya valoración a precios de mercado son los que igualmente se hacen constar en el referido escrito. Se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.

Hecho probado 5º.- Que han intentado la conciliación ante el SMAC de celebrándose el acto correspondiente el día 1 Diciembre de 2010, resultando sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto. La solicitud se presentó el día 12 de Noviembre de 2010 por correo administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Héctor contra, SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS integrada por SWISSPORT HANDLING SOCIEDAD ANONIMA y SWISSPORTSPAIN AVIATION SERVICES SOCIEDAD LIMITADA y en su virtud, CONDENANDO a las Mercantiles demandadas a que le abone SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se concreta en el Fundamento de Derecho tercero".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Héctor .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.

  1. - Son dos las peticiones de nulidad de actuaciones que se formulan en el recurso. La primera de ellas, centrada en la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 218 LEC, 97 LJS y 24 CE ; la segunda, en los artículos 218 LEC, 85, 90 y 97 de la LJS y 24 CE.

    Argumenta la empresa recurrente que el juzgador de instancia ha incurrido en incongruencia por exceso y por omisión. Por exceso, porque se pronuncia sobre una petición de intereses por mora que nunca se formuló en demanda y, aunque se rechaza, tal pronunciamiento no debe formar parte de la sentencia, porque no ha sido cuestión planteada por las partes y, como consecuencia, objeto del necesario debate contradictorio. Por defecto u omisión, porque no se pronuncia sobre la primera petición (el reconocimiento del derecho) que es la premisa sobre la que se puede efectuar la condena a la cantidad.

    En efecto, tal y como se afirma por el recurrente, en la demanda no se contiene petición alguna fundada en el art. 29 ET o en el art. 1108 CC . Incurrió el juez en exceso al efectuar un pronunciamiento no interesado por las partes.

    En el segundo motivo, considera que debe dictarse una nueva sentencia para que el juzgador de instancia no tenga en cuenta determinados documentos que fueron impugnados por su parte (los unidos a los folios 134 a 181 de las actuaciones), añadiendo que la indefensión deriva del hecho probado cuarto y de lo que en relación al mismo se manifiesta en el fundamento segundo, tercer párrafo, cuando el juez afirma que aquél, el hecho, se ha establecido por su falta de impugnación concreta en trámite de alegaciones ya que "sólo lo impugna, ineficazmente, en trámite de conclusiones", citando a tal efecto el juzgador el art. 85.2 de la LJS.

    El recurrente nos remite al momento concreto y soporte del acto del juicio que, visionado por esta Sala, nos permite comprobar que la empresa no reconoció los documentos que cita aportados por la otra parte, lo que manifiesta acto seguido de la exposición y práctica de la prueba. La manifestación de la demandada en relación con la prueba de la parte contraria nunca pudo realizarse en fase de alegaciones del art. 85.2 LJS, por la sencilla razón de que en ese momento no podía tener a su vista la prueba porque esta fase no se había aun iniciado ni, como consecuencia, se le había dado traslado de los documentos de referencia. Por tanto, no tenía conocimiento de ellos. Correctamente hizo sus manifestaciones en el primer momento posible, cuando el juzgador se lo indicó, al finalizar el examen de la prueba documental, pues fue entonces cuando conoció la documental aportada por la otra parte (art. 94.1 LJS). Finalmente, el art. 87.4 LJS es el que regula el trámite de conclusiones a formular en virtud de la prueba practicada. Yerra por tanto el juzgador cuando señala que solo se realiza la impugnación en fase de conclusiones, porque en este momento es, precisamente, cuando las partes deben efectuar su "valoración" de las pruebas desarrolladas.

    Sin perjuicio de lo anterior y de compartir el criterio del recurrente de que el juez no ha obrado con acierto en ambas cuestiones la Sala no comparte, sin embargo, que se haya producido indefensión y que, por ella, esté justificada la nulidad de actuaciones que se nos solicita. Las razones son las que a continuación exponernos.

  2. - Es reiterada la doctrina constitucional que viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). Desde un punto de vista procesal la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales exigiendo de ellos que ofrezcan respuestas a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras).

    En una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia se ha definido como aquel desajuste entre el...

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