STSJ Comunidad de Madrid 1207/2014, 29 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1207/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Octubre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009821

Procedimiento Ordinario 684/2012

Demandante: D./Dña. Socorro y D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1207

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 684/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herránz, en nombre y representación de doña Ángela y doña Socorro, contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ambas de 9 de mayo de 2012, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, y nº NUM001, interpuestas contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra la liquidación provisional respectivamente girada por el Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 5.103,47 #, cada una de ellas; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Ángela y doña Socorro contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, ambas de 9 de mayo de 2012, por las que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra la liquidación provisional respectivamente girada por el Impuesto sobre Sucesiones, por importe de

5.103,47 #, cada una de ellas.

Ambas resoluciones del TEAR tienen un idéntico contenido y en ellas se refleja que, tras presentarse por las demandantes las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones derivado de la herencia causada por don Miguel Ángel, fallecido el 26 de mayo de 2006, la Administración giró a cargo de cada una de ellas liquidación provisional en aplicación del art. 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo en cuenta la existencia de una donación previa, efectuada el 7 de marzo de 2006, del causante a favor de cada una de las recurrentes.

Ambas interesadas recurrieron en reposición esta liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones, alegando que en la liquidación practicada no se había descontado la cuota ingresada en su día por la donación, tal y como prevé el art. 61 del Reglamento del Impuesto . Esta alegación fue rechazada en reposición y, después, por el TEAR que, en las resoluciones aquí impugnadas, tras reproducir el contenido del art. 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, así como del art. 61 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1629/1991, argumenta como sigue:

" Como vemos, el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en su actual redacción sólo prevé la acumulación de las donaciones -o como en este caso, la acumulación de la donación a la herencia-, a los efectos de determinar el tipo medio aplicable a la base de la nueva adquisición. Por el contrario, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto, que sí contempla el derecho a la deducción de las cuotas satisfechas por las donaciones acumuladas, se refiere al sistema anterior, previsto en la redacción original de la Ley 29/87, no habiéndose adaptado su texto al régimen de tipo medio de gravamen actualmente vigente, y no siendo por ello aplicable. Así lo ha declarado el Tribunal Económico-Administrativo Central, en unificación de criterio, mediante Resolución de 6 de octubre de 2010. Por ello, siendo ésta la única cuestión planteada, debe concluirse que la liquidación impugnada resulta conforme a Derecho. " Esta argumentación es compartida por ambas Administraciones demandadas y contra ella se limita a la parte actora, en su escueta demanda, a argumentar que "el legislador desde finales de 2002 hasta la fecha ha tenido sobrado tiempo para aclarar la pervivencia del citado precepto", destacando el carácter "cuasi punitivo" de no deducir la cuota ingresada en su día por la donación acumulada.

SEGUNDO

Así pues, la única cuestión que aquí se discute es la de si resulta en este caso procedente, al amparo del art. 61 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1629/1991, la deducción de la cuota ingresada por las recurrentes en su día por la donación -como entiende la parte actora- o si -como entienden ambas Administraciones demandadas- este precepto reglamentario hay que considerarlo tácitamente derogado por la reforma llevada a cabo en la redacción del art. 30 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Dispone el precepto reglamentario cuya aplicación pretende la parte actora en sus dos primeros apartados que:

Artículo 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.

1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las donaciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.

2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años anteriores al día del devengo del Impuesto correspondiente a la sucesión.

3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes y derechos el tipo medio efectivo de gravamen, que, calculado como dispone el art. 46 b) de este reglamento, corresponda a la sucesión.

La deducción...

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