STSJ Comunidad de Madrid 1201/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2014:14759
Número de Recurso407/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1201/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005654

Procedimiento Ordinario 407/2012

Demandante: INMOBILIARIA SAN JAVIER,S.L

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1201

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 407/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rivero en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria San Javier S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 enero 2012 habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandada la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 27 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rivero en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 enero 2012 por la que se desestima las reclamación número 28/11706/2010 interpuesta por la actora contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto de ITP y AJD en fecha 16 julio 2009 por importe de #29,002.90

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 24 agosto 2007 La Caixa D,Estalvis I Pensions de Barcelona concedió a la actora un préstamo hipotecario sobre un solar en el término municipal de Daganzo de Arriba sobre el cual se ha declarado Obra Nueva y División Horizontal sin proceder a distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas resultantes de la misma.

  2. Con fecha 27 marzo 2009 las partes otorgan escritura de "Liberación de Cargas" en la que se hace constar que la actora ha solicitado de La Caixa que las fincas registrales 9590.9591 y 9592 resultantes entre otras de la división horizontal queden liberadas de la carga hipotecaria antes referida.

  3. En dicha escritura se establece textualmente: "La Caixa deja totalmente libre de la carga hipotecaria constituida por la escritura otorgada el 24 agosto 2007 las tres fincas antes reseñadas en el expositivo II, registrales 9590.9 591 y 9592 quedando el préstamo gravando la misma finca inicial de su constitución quedando las fincas antes indicadas liberadas de la carga indicada por procedencia." Por otra parte se precisa que "las partes solicitan la constancia registral de liberar de las cargas a las tres fincas indicadas por procedencia de la referida hipoteca".

  4. Dicha escritura fue presentada a liquidación por el ITPyAJD por el concepto de "liberación de cargas" sin efectuar ingreso alguno por entender la operación no sujeta al Impuesto.

  5. Tras los trámites pertinentes la Administración Tributaria giro liquidación por el concepto de AJD por un valor comprobado por la Administración de #2,900,290 con resultado a ingresar de #29,002.90.

  6. Disconforme la actora con dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 10 diciembre 2009 de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, manteniendo los términos de la misma.

  7. Interpuesta reclamación económico -administrativa fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 enero 2012 frente a la que se interpone el presente recurso contencioso -administrativo

TERCERO

La parte actora, como ya efectuara en vía administrativa y económico -administrativa pone de manifiesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del ITPyAJD y de su Reglamento debe estarse a la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado y que es, a su juicio, una cancelación parcial de la hipoteca aunque se haya denominado como escritura de liberación de carga por lo que no puede entenderse que se haya producido una modificación o novación de la hipoteca sino una cancelación de la misma.

Entiende por lo tanto que a tenor de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 29 diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social "Con efectos a partir del uno de enero de 2001 las primeras copias de escrituras públicas notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase quedaran exentas de la tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados", por lo que cuando se produce la cancelación de una hipoteca no se paga el mencionado Impuesto

Cita determinada jurisprudencia concorde con tal interpretación así como del Tribunal económico -administrativo Central que viene a realizar la equiparación entre liberación y cancelación.

Y por otra parte entiende que la liquidación provisional girada por la parquedad de datos infringe la obligación general de motivar los actos administrativos impidiendo al contribuyente ejercitar su derecho de defensa.

Solicita en consecuencia la revocación de la resolución del TEAR de Madrid impugnada así como la de la liquidación de la que trae causa o subsidiariamente que se efectúe nueva liquidación para cuyo cálculo se tenga en cuenta únicamente como base imponible las tres fincas que han sido separadas de la hipoteca principal.

CUARTO

La resolución del TEAR impugnada pone de manifiesto que no estamos ante una cancelación de hipotecas puesto que el préstamo no es cancelado, sigue existiendo, y se modifica la garantía hipotecaria.

Entiende que existe motivación suficiente en vía administrativa para permitir la defensa de los intereses de la actora y que resulta de aplicación plena el artículo 31. 2 de la Ley del ITPyAJD considerando correcta la base imponible aplicada por la Administración.

El Abogado del Estado coincide con el criterio sustentado por la resolución impugnada no encontrándonos en el caso examinado con una cancelación de hipotecas y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada entendiendo por otra parte que no existe materialmente la falta de motivación alegada

QUINTO

La Sección no puede compartir el criterio sustentado por la parte actora, en definitiva, que nos encontramos ante una cancelación de hipoteca por cuanto del propio tenor de la escritura presentada a liquidación resulta evidente que la misma subsiste al precisarse que las fincas registrales ya mencionadas quedan libres de la carga hipotecaria pero "quedando el préstamo gravando la misma finca inicial de su constitución quedando las fincas antes indicadas liberadas de la carga indicada por procedencia" por lo que el objeto del derecho real de hipoteca se concentra en la finca matriz lo que supone una novación objetiva del negocio hipotecario con alteración de su objeto que debe tributar por actos jurídicos documentados conforme al artículo 31. 2 del Real Decreto Legislativo 1/93, como en casos similares se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Cabe citar al respecto lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 julio 2013, cuyo criterio compartimos, y en la que se efectúa un amplio resumen de dicha jurisprudencia.

En dicha sentencia se establece:

"TERCERO.- Sobre la sujeción al ITPyAJD, modalidad AJD, en un supuesto similar al que nos ocupa, en ese caso, del acto formalizado en escritura pública de liberación sobre unas fincas segregadas del gravamen hipotecario que gravaba la matriz de que procedían, quedando concretada la responsabilidad hipotecaria en el resto de la finca matriz, nos pronunciamos ".

Como recordara la STS de 24 de octubre de 2003, dictada en recurso de casación en interés de la ley número 67/2002, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados tiene un carácter...

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