STSJ Comunidad de Madrid 814/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:14693
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución814/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0018528

Recurso de Apelación 681/2014

Recurrente : D. Apolonio

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 814/2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 20 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 681/2014 de su registro, que ha sido interpuesto por don Apolonio, representado y dirigido por el Letrado Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra la sentencia dictada en fecha de 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 457/2010 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Apolonio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada en fecha de 12 de febrero de 2008 por la Delegación del Gobierno en Madrid. En fecha de 9 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 457/2010 de su registro, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, don Apolonio interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Apolonio, nacional de Senegal, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 457/2010 de su registro, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de febrero de 2008, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 5 años por infracción de estancia irregular en España, tipificada en el artículo

53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sentencia de instancia desestimó el recurso argumentando, en síntesis, que el procedimiento sancionador no había caducado, por cuanto que la orden de expulsión se notificó tempestivamente en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, así como que estaba suficientemente motivada y no había vulnerado el principio de proporcionalidad, al constar en las actuaciones dos detenciones por implicación del recurrente en delitos contra la propiedad intelectual.

El apelante discrepa de dicha conclusión alegando, en esencia, que el expediente había caducado al no haberse notificado la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente, que se había designado a efectos de notificaciones, e insistiendo, con carácter subsidiario, en la deficiente motivación de la resolución sancionadora y en la vulneración del principio de proporcionalidad.

En su escrito de impugnación al recurso la Abogacía del Estado ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas en esta Instancia, conviene tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el lugar de las notificaciones y las consecuencias de haberse practicado las mismas en un domicilio distinto al designado al efecto, expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 -en materia de deslinde-, en la que se consideraban defectuosas tales notificaciones, declarándose al efecto que:

Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex artículo 59.2 de la LRJPA ), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto "(...) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ".

La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones ".

En el mismo sentido se había pronunciado antes sobre el deber de la Administración de notificar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 y de 10 de noviembre de 2011, en la que, en un asunto sobre revocación de licencia de armas, se declaró lo siguiente:

CUARTO

Pues bien, el objeto del presente recurso de casación...

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