STSJ Extremadura 962/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2014:1831
Número de Recurso544/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución962/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00962/2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 962

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a seis de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 544/2013, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.U. (URVICASA), siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre Resolución de 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, recaída en la reclamación 06/3337/2010, en relación con la liquidación provisional practicada en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Siendo la cuantía del recurso 5.195,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de septiembre de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de febrero de 2014.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de febrero, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. La Junta de Extremadura presenta escrito de contestación a la demanda el 5 de marzo, solicitando asimismo su desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, recaída en la reclamación 06/3337/2010, en relación con la liquidación provisional practicada en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

La resolución del TEAR desestima la reclamación al considerar que no todas las viviendas descritas en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario cumplen todos los requisitos exigidos para tener la consideración de vivienda de protección oficial, en concreto, tener una superficie máxima de 90 m2, siendo que en el caso de autos dicha superficie útil alcanza en algunas viviendas los 120 m2.

El recurso interpuesto admite que las viviendas con superficie superior a 90 m2 no sean consideras como viviendas protegidas a efectos de la bonificación del impuesto, pero que procedería aplicar tal beneficio fiscal proporcionalmente a las que sí lo cumplen. La escritura pública identifica las viviendas, garajes y trasteros de la promoción inmobiliaria objeto del préstamo, existiendo 8 viviendas de 120 m2, 19 viviendas de 90 m2, 27 garajes de 25 m2 y 27 trasteros de 8 m2, de modo que el 73,04% de la promoción estaría exenta del pago del impuesto y así habría de hacerse en la liquidación del mismo.

La Administración autonómica demandada no considera factible la aplicación de la exención de forma parcial o proporcional y solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada -si las viviendas de superficie superior a 90 m2 aunque estén sujetas a algún régimen de protección pública autonómica pueden incluirse en la exención del impuestoha sido resuelta por esta Sala para supuestos idénticos (sentencia de 15 de julio de 2014, recurso 822/2012, con referencia a la sentencia de 16 de diciembre de 2010, recurso 1073/2008 ), señalando lo siguiente: " La solución a la controversia surgida no se resuelve solo a la vista del artículo 45.I.B).12, que acabamos de transcribir y que circunscribe la exención a las viviendas de protección oficial, sino que dicho precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que realiza una aplicación extensiva de la exención contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al disponer que "Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial». Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura". Esta Disposición Transitoria, no establece ningún ejercicio concreto de vigencia en cuanto a la aplicación de la exención, y resulta plenamente aplicable al presente supuesto de hecho desde el momento que la actora acredita que el préstamo hipotecario fue concertado con la finalidad de construir viviendas de protección pública, con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica, normativa que es la que ofrece cobertura a las edificaciones llevadas a cabo por la...

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