STSJ Castilla-La Mancha 20660/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3043
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20660/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20660/2014

Recurso contencioso-administrativo núm. 17/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Cuenca

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PLENO.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prados.

D. Eduardo Salinas Verdaguer.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Jaime Lozano Ibáñez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Núm. 660

En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 17/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Serra González, en nombre y representación de LACTO GANADERA RIO MAYOR S.L., dirigida por el Letrado Sr. Gil García, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendida por sus servicios jurídicos, sobre IMPUESTOS ESPECIALES y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de LASCTO GANADERA RIO MAYOR S.L. se interpuso en fecha 11 de Enero de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Octubre de 2011, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 16/405/2010, por la que se desestimó la reclamación promovida por la actora frente a las resoluciones de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca de 7 de Mayo de 2010, notificada el 19 siguiente, dictadas en expediente 16200RGE109005732010 por la que se desestimaba la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por un importe acumulado de 5.315'9.-#.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, entre los que se hace alusión a que la Comisión Europea sostiene que este Tributo es contrario a la Directiva 92/12/CEE, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y reconociendo, asimismo, el derecho a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

Asimismo, la parte actora solicitó, mediante otrosí, que la Sala elevase al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de determinados artículos de la Ley 24/2001, por la que se aprobó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con el art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CE .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. El Abogado del Estado, asimismo mediante otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto la Comisión Europea no dé por terminado en procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España, ya que si la propia Comisión acaba estimando que la normativa española es acorde al Derecho Comunitario, carece de todo sentido la de un procedimiento que solo tiene por base un dictamen motivado de la Comisión que todo parece indicar que va a ser revocado por la propia Comisión.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, en similares términos, solicitó la desestimación del recurso, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado en relación con la suspensión del procedimiento.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de Octubre de 2014; llevándose posteriormente a pleno de la Sala que conoció de la misma con fecha 15 de Octubre.

Habiéndose planteado por la parte actora, mediante otrosí, en su escrito de demanda, que la Sala elevase al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de determinados artículos de la Ley 24/2001, por la que se aprobó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con el art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CE, y habiéndose hecho pública el día 27 de febrero de 2014 sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala acordó, como diligencia final, dar traslado a las partes para que, por plazo común de diez días, formulasen alegaciones; interesando el Abogado del Estado, con la adhesión de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la estimación parcial de la demanda, anulando la resolución del TEAR y de la Agencia Tributaria por la que se negó el derecho a la devolución y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que por la Agencia Tributaria se cuantifique el concreto importe a devolver en función de los criterios expuestos en su escrito. La demandante solicitó la estimación de la demanda, con la pertinente devolución de ingresos indebidos y de los correspondientes intereses de demora.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre esta cuestión el Pleno de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha dictado Sentencia en recurso 800/2010, Ponente Iltmo.Sr. Narváez Bermejo, cuyo tenor literal es el que sigue: PRIMERO.- La anulación del Impuesto de Ventas Minoristas sobre determinados Hidrocarburos, creado por Ley 24/2001 en virtud de la sentencia del TJCE de 27-5-2014 .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado ya en relación con la decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TJUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 29 de noviembre de 2011, que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Dada la importancia que la sentencia de 27 de febrero de 2014, por la que se resuelve la aludida cuestión prejudicial, tiene para la resolución de nuestro caso, transcribiremos a continuación los fundamentos de dicha resolución en los que el Tribunal analiza la cuestión planteada (puntos 20 a 36):

"20. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.

  1. A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 30).

  2. Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 32], Comisión/Francia, C-434/97, Rec. p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.

  3. En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 31, y de 10 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 59], Hermann, C-491/03, Rec. p. I-2025, apartado 16).

  4. En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

  5. Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 33).

  6. La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés,...

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