STSJ Castilla y León 272/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:4729
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso número 48/ 2014, interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Antoni Peiret Servent, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Veganzones (Segovia) de 23 de diciembre de 2013 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 31 de septiembre de 2013, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VEGANZONES, representada y defendida por el Letrado D. Rafael Carlos Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2014. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declare la nulidad de la Ordenanza fiscal aprobada por Ayuntamiento de Veganzones reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos", por vulneración de los arts. 24.1.a ) y 25 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y el art. 31.1 CE, y subsidiariamente se acuerde la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza impugnada, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acorde con los requisitos legales exigidos en el art. 24.1a) del RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 12 de junio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba siendo practicadas las pertinentes propuesta por las partes. concluido el periodo probatorio, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de diciembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Veganzones (Segovia) de 23 de diciembre de 2013 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 31 de septiembre de 2013. Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que la disposición impugnada no se ajusta a derecho, al ser contraria, primero, a los arts. 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que estos preceptos exigen que exista una equivalencia entre la cuantía de la tasa y el valor económico del aprovechamiento obtenido no pudiendo este último ser superado por la primera, debiendo figurar la cuantificación y justificación de ésta en un Estudio técnico- económico que, en el presente supuesto, no existe, ya que el Estudio obrante en el expediente administrativo calcula el importe de la tarifa partiendo de la media aritmética obtenida de sumar el valor de mercado y catastral del suelo rústico y urbano de la zona, sin mayor justificación, pues si lo que pretende es cuantificar el valor medio del suelo rústico debería tener en cuenta únicamente el valor de este tipo de suelo, sin que sea acogible el argumento expuesto en el informe relativo a la consideración de las líneas de transporte de energía como bienes de características especiales, para considerar un valor catastral asimilado al de este tipo de bienes, ya que las instalaciones gravadas no lo son, ni pueden asimilarse a las características de éstos definidas en el art. 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En segundo lugar, alega que se vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad ( art. 31.1 de la

C.E ) entendido como límite superior de la capacidad económica que opera como garantía de no extralimitación del grado máximo de tributación, y ello habida cuenta del importe tan elevado que a la vista de la cuota tributaria el Ayuntamiento le giraría por este concepto, argumentando que la Ordenanza es contraria al principio de justicia tributaria y de racionalidad, con vulneración del artículo 31.1 CE, insistiendo en que la Ordenanza aplica unas tarifas del todo desproporcionadas, lo que se demuestra con los valores obtenidos en el informe pericial que se acompaña.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones actoras y solicita la desestimación de la impugnación de la Ordenanza, defendiendo la conformidad a derecho de la Ordenanza Fiscal impugnada.

SEGUNDO

El objeto de este proceso no es otro que la validez de la imposición de la tasa aprobada por la Administración local demandada en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos, y que establece un sistema de cuantificación de la tasa basado en el valor medio del metro cuadrado del suelo ocupado calculado como la media aritmética entre el valor de mercado del suelo urbano y del suelo rústico y el valor catastral de estos tipos de suelo, y ello sobre la base de que las instalaciones de producción de energía eléctrica antes de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales eran consideradas, a efectos de IBI, como bienes de naturaleza urbana, y posteriormente como bienes de características especiales, por lo que su valor debe ajustarse a la media entre el valor del suelo rústico, urbano e industrial tanto del valor catastral como del valor en el mercado, aplicando además una serie de coeficientes en función de las características consideradas.

Y el análisis de esta cuestión debe principiarse, habida cuenta del concreto tipo de tasa de que se trata (por aprovechamiento especial del dominio público local) reproduciendo los arts. 24.1.a ) y 25 de la Ley de Haciendas Locales (que son precisamente los que se considerar infringidos en la demanda origen de este recurso).

Así, el primero de ellos nos dice que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: "

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueren de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada " . Y el segundo, relativo al preceptivo informe técnico-económico previo a los acuerdos de establecimiento de tasas, que: " Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado ...".

De tales preceptos resulta que el criterio legal básico y fundamental para la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, es el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento. La doctrina que interpreta dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre, y 106/2000, de 4 de mayo, según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, al igual que sus correlativos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se impone la necesidad de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera donde se establezcan las oportunas consideraciones para cuantificar el coste de los servicios o las utilidades derivadas de los aprovechamientos del dominio público, de tal manera que este requisito, lejos de ser una formalidad procedimental, determina la viabilidad constitucional de la facultad de las Corporaciones Locales para acordar su imposición.

En relación con el informe técnico-económico referido específicamente a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, basta la cita, por ejemplo de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 7-12-2012, rec. 345/2010 que lo interpretaba...

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