STSJ Cataluña 7354/2014, 5 de Noviembre de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:11397 |
Número de Recurso | 5325/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7354/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040077
F.S.
Recurso de Suplicación: 5325/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7354/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 856/2013 y siendo recurrido/a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 16-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Porfirio contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y el FOGASA, sobre despido, y ABSUELVO a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 25/10/2012 se dictó sentencia por este Juzgado, cuyo contenido se da por reproducido, y que desestimó la pretensión del actor de reingresar en la empresa demandada, con abono de cantidades dejadas de percibir. El juicio se había celebrado el día 24/10/2012 y la sentencia, que había sido notificada al actor el día 02/11/2012, ganó firmeza en fecha 14/12/2012. En la repetida sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ingresó en HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. en fecha 10/05/1982, haciéndolo con la categoría profesional de ayudante. (folio 76) El actor fue promocionado a oficial de 2ª categoría en noviembre de 1989, tras haberle sido adjudicada en octubre una plaza de 2ª oficial operario Nivel A (folios 78 y 79 y hojas de salario documentos 4 a 6 actor)
El día 01/06/90 el actor pasó a situación de excedencia voluntaria por un periodo de tres años que se prorrogó, a solicitud del actor, tres años. En diciembre de 1994 el actor solicitó el reingreso, contestando la mercantil que no existían vacantes de igual o similar categoría y que tan pronto se produjese una vacante, le avisarían. El actor reiteró la solicitud de reingreso en mayo de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, diciembre de 1998, diciembre de 2001, abril de 2003 y enero de 2010, contestando en todas las ocasiones la mercantil que no existían vacantes de igual o similar categoría. (documental ambas partes)
Consecuencia de la integración de HECSA en ENHER en el año 1999 se produjo un volcado de categorías de los trabajadores de la primera en las existentes en la segunda, pasando los trabajadores con categoría 2ª Oficial Operario Nivel A a ostentar la categoría Operario Nivel P2. (documento nº 17 empresa y testifical)
Consecuencia del proceso de reordenación societaria y reorganización del Grupo Endesa se suscribió en fecha 25/10/2000 un convenio marco en el que, entre otras estipulaciones, se acordó la derogación del sistema de clasificación profesional precedente, estableciendo que todo trabajador sería clasificado en alguno de los grupos que se contemplaban. El grupo III correspondía a aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, tuvieran un contenido alto de actividad intelectual o interrelación humana, con nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido. El grupo IV correspondía a los trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. En el cuadro de equivalencias contenido en el acuerdo marco se establece que el nivel P2 de ENHER corresponde con el Grupo IV de Grupo Endesa. (convenio marco)
En 2010 y 2011 se produjeron vacantes en el centro de trabajo de Sabadell al que pertenecía el actor, 4 en el año 2010 para cubrir puestos de especialista montador de subestaciones, y 6 en el año 2011 para puestos de especialista montador de líneas de alta tensión y especialista montador de red de media tensión y de baja tensión, puestos todos ellos correspondientes al Grupo Profesional III y para los que se valoraba disponer de FP2 en electricidad. El actor fue convocado para el proceso de selección, realizando tres entrevistas de competencias tras las cuales no se le asignó ninguna plaza. (testifical y documento nº 19 empresa)
Los trabajadores que, como el actor, formaban parte en HECSA de brigadas, pertenecen actualmente al Grupo Profesional III. (testifical a instancia del actor)
No existen vacantes en el Grupo Profesional IV porque es una categoría a extinguir dado que se tiende a la externalización de ese tipo de tareas. (testifical de ambas partes)"
La externalización aludida en el Hecho Probado Séptimo transcrito en el Hecho Probado anterior tuvo lugar en el año 2010. (interrogatorio empresa)
El actor remitió una carta a la empresa de fecha 13/03/2013 manifestando que mantenía su intención de reincorporarse a la empresa y, en caso de negarse tal posibilidad por la empresa, se confirmase si existían posibilidades al respecto. (folio 32) La mercantil contestó mediante carta de 09/07/2013, notificada al actor el día 15/07/2013, cuyo contenido se da por reproducido en la que se hacía remisión a lo indicado en la sentencia dictada por este Juzgado. (folio 35)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Porfirio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, al amparo del interrogatorio de la empresa y los documentos nº 12 y 13 (folios 42 y 43), lo que debe ser desestimado por cuanto se ampara en prueba inhábil a efectos revisorios (interrogatorio) y de los documentos que cita no se
desprende el contenido que pretende hacer constar.
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 46.5 en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal .
La recurrente considera que la doctrina del Tribunal Supremo citada, sentencias de fecha 30-4-12 y 15-3-13 ( Rec. 2228/2011 y 1693/2012 ) sienta el criterio de que no se ha producido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por haber sido externalizados los puestos de trabajo que pudiera ocupar el trabajador excedente, en estos supuestos la empresa contestó a las solicitudes de reingreso de los trabajadores que sus puestos y departamento, habían sido externalizados y les invitaba a dirigirse frente a ella en lo que a su derecho convenga. Las comunicaciones de los años 2010 y 2011 nada dicen sobre la afirmación contenida en la sentencia de que la externalización tuvo lugar en el año 2010, siendo idéntica a las precedentes de años anteriores en el sentido de manifestar que tienen en cuenta su interés de reingresar y que será satisfecho cuando se produzca una vacante, y tan sólo la de 2011 introduce una duda al señalar una serie de exigencias para hacer efectivo el reingreso, pero que no evidencian la voluntad empresarial de dar por rescindido el contrato de trabajo. El deber de empresario y trabajador de someterse a sus prestaciones recíprocas a las exigencias de buena fe no se cumplen mediante reiteradas comunicaciones al trabajador de la expectativa de reingreso tan pronto se produzca una vacante y por otro con la manifestación en sede judicial y en el primer procedimiento de que existe una tendencia a externalizar y en su comunicación última, de 9-7-13, dando por hecho tácitamente, que la relación laboral ya estaba extinguida, renunciando a la explicitación y acreditación de la causa y remitiéndose a lo argumentado por el juzgador en la primera sentencia. Por ello, considera que la afirmación que hace la sentencia sobre que no ha existido despido sino amortización del puesto de trabajo lícita es extemporánea, no argumentada ni acreditada en juicio por la empresa para validar su decisión y deducida por el juzgador a su libre arbitrio arbitrario.
Sobre la cuestión invocada, debemos empezar diciendo...
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