STSJ Cataluña 927/2014, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución927/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 973/2011

Partes: Leonor C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 927

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 973/2011, interpuesto por Leonor, representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por la Sra. Leonor contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la diligencia de embargo de bienes inmuebles por la que se trabó su derecho de usufructo vitalicio con facultad de disposición relativo a la finca sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Tarrassa.

La parte actora únicamente reitera las alegaciones planteadas ante el TEARC sobre la improcedencia de la diligencia de embargo atendida la inembargabilidad del derecho de usufructo vitalicio con facultad de disposición.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en tales términos y, habida cuenta que el objeto del recurso viene constituido por una diligencia de embargo, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), según el cual, los únicos motivos de oposición que serán admisibles son:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

El supuesto planteado por la recurrente, a saber, el carácter inembargable del objeto de la diligencia impugnada, es subsumible en los casos de incumplimiento de las normas reguladores del embargo pues el artículo 169.5 de la LGT proscribe el embargo de los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes.

En primer lugar, se insiste por la demandante en destacar la condición intuitu personae del derecho de usufructo, poniendo de relieve que fue constituido en disposición mortis causa por su finado esposo. Sus pretensiones no pueden tener acogida por cuanto, con independencia de su génesis, se trata de un derecho real...

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