STSJ Asturias 889/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2014
Fecha10 Noviembre 2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00889/2014

RECURSO: P.O. 881/2011

RECURRENTE: IKEA IBERICA, S.A.

PROCURADORA: DÑA. MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 889/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 881/2011 interpuesto por IKEA IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Teresa González Martínez, contra la CONSEJERIA DE ECO NO MIA Y HACIENDA, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15-12-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por IKEA IBERICA

S.A, la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 13 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 371.526,32 #.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa su pretensión para que se anule la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa, en los siguientes motivos: 1) Anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007 como consecuencia de la anulación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y la improcedencia absoluta de la aplicación retroactiva del Decreto 139/2009; 2) Inconstitucionalidad del tributo al no contar una finalidad extrafiscal para poder encuadrarse dentro de la competencia medio ambiental, con infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), desatención del principio de capacidad económica, y vulneración de los principios de libertad de empresa y de establecimiento; 3) Infracción del ordenamiento comunitario por vulneración de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, y la prohibición de establecimiento de ayudas de Estado.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que la liquidación girada es ajustada a derecho y debe ser confirmada con fundamento en la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, ya que determinar la constitucionalidad o no de una Ley compete al Tribunal Constitucional y hasta que se resuelven los recursos planteados, la citada Ley no ha sido suspendida y mantiene su vigencia. Respecto a la supuesta infracción del derecho comunitario, en concreto de los artículos 49 y 87.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es cierto que la demandante haya sufrido restricción alguna respecto al establecimiento abierto en Asturias y la alegación sobre la ventaja fiscal al pequeño comercio no puede ser admitida en orden a fundamentar la cuestión objeto del presente procedimiento. Y para finalizar el alegato defensivo se aduce que nuestra legislación permite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de otros, y que la exigibilidad del impuesto cuestionado nace de la Ley y no de su reglamento, por tanto el devengo anual del impuesto, producido el 1 de enero de cada año, unido a un periodo impositivo que coincide con el año natural, hace que en mes de diciembre de 2009, fecha de notificación de la liquidación del ejercicio 2007 la Administración tributaria tuviera pleno derecho para liquidar la deuda tributaria no prescrita.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T.C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria.

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, pues infringe los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de capitales y porque constituye una ayuda pública estatal proscrita en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art.

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