STSJ País Vasco 1950/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:3442
Número de Recurso2000/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1950/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2000/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000011

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000011

SENTENCIA Nº: 1950/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28/10/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA-DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 16 de junio del 2014, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Mateo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA-DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Mateo con N.I.E NUM000 es de origen peruano.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir un subsidio por desempleo.

TERCERO.- Con fecha de efectos 1/082012 se le concede al trabajador el subsidio de desempleo por cargas familiares por un período de 900 días, descontándole de dicho derecho un total de 166 días que había percibido en concepto de subsidio para mayores de 45 años sin cargas familiares desde el 15/09/2011.

CUARTO.- Se le cita al trabajador para un control de presencia, en el mes de junio de 2013, si bien el servicio de correos devuelve la carta con fecha 27 de julio de 2013, por ausencia de reparto. Se le vuelve a citar en el mes de julio de 2013, y el servicio de correos devuelve nuevamente la carta con el mismo motivo en fecha 26 de julio de 2013. QUINTO.- Mediante resolución administrativa de fecha 10 de septiembre de 2013, el Instituto Social de la Marina, declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 866,20 euros correspondientes al período del 30/04/2013 al 30/06/2013 y por el siguiente motivo: estancia en el extranjero desde el día 30/04/2013 por un período superior a 15 días, sin comunicación previa a esta Dirección Provincial.

Disconforme con la misma, en fecha 11 de septiembre de 2013, la cual es nuevamente desestimada mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2013. E interpone demanda ante este Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2013.

TERCERO.- El actor se ausentó del país por un plazo de dos meses.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que previa desestimación de la excepción interpuesta de contrario, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Mateo frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en consecuencia, debo revocar la resolución administrativa impugnada, y reconocer el derecho del actor al percibo de dicha prestación de desempleo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mateo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante frente a la resolución de extinción y reintegro de prestaciones indebidas por desempleo a cargo de la Entidad Gestora Instituto Social de la Marina, por cuantía de 866,20 # y extinción con efectos de 30 de abril del 2013 de tal prestación de desempleo, considerando la Juzgadora de instancia que dicha extinción y petición de reintegros no son correctos, al aplicar la doctrina jurisprudencial que cita en la Sentencia del TS de 18 de octubre del 2012, con estudio de los artículos 213.1.g y siguientes de la LGSS (en relación a los artículos 6.2 y . 3 del RD 625/85 ), todo ello en materia de suspensión, extinción por traslado del trabajador al extranjero sin cumplir los requisitos legalmente establecidos en dicha normativa de desempleo.

Disconforme con tal resolución de instancia el Instituto Social de la Marina plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del

Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente. En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del Instituto Social de la Marina recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 3º, al objeto que se deje constancia...

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