STSJ País Vasco 1941/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:3416
Número de Recurso1916/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1941/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Marco Antonio frente a la empresa SAEZ DE LA TORRE JESUS MARIA sobre extinción del contrato de trabajo, sobre despido por causas objetivas, y reclamación de cantidad condeno a la empresa a abonar al demandante la cantidad 6.234,58 euros, que devengará el 10% de interés por mora, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por SAEZ DE LA TORRE JESUS MARIA S.L.N.E..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de ayudante de montaje, y antigüedad de 7 de febrero del 2007, con retribución de 1.596,66 # mensuales, que de forma acumulada ha presentado demanda de extinción del artículo 50 del ET por impagos y retrasos (finales de septiembre del 2013), además de reclamación de cantidad por diferencias adeudadas (que ser reconocerán en la cuantía de 6.234,58 #), y finalmente impugnación del despido objetivo económico fechado el 7 de octubre del 2013, recogiéndose que existen al menos adeudamientos de dos mensualidades (julio y agosto de 2013), y algunas pagas extraordinarias (2 del 2012 y la del verano del 2013, que reconoce la empresarial en el Hecho Probado 4º y promete pagar según el Hecho Probado 3º), que llevan finalmente a la Juzgadora de instancia a considerar que observando las causas económicas y falta de liquidez evidente en el despido objetivo, los adeudamientos tampoco suponen una entidad o gravedad, tratándose de una pequeña empresa (comercio y comunicación, con tres trabajadores), sucedida (respetando antigüedad y salario) de otra en septiembre del 2012 (la paga de verano del 2012, parece que sería su responsabilidad), que habiendo presentado un expediente de regulación de reducción de jornada y salario, el mismo fue retirado en enero del 2013 (Hecho Probado 5º), por posible acuerdo que viene reconocido por uno de los trabajadores según el Hecho Probado 12º, pero que aparentemente no le afectaba al trabajador demandante, donde se observaban propuestas de aplazamiento de la paga extraordinaria (Hecho Probado 11º), sin que ciertamente conste la firma del trabajador recurrente. Con todo, la Juzgadora de instancia reconoce la cantidad adeudada y el interés por mora.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que une dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

Del mismo modo, la empresarial impugnante no solo se permite realizar un exordio previo e introductorio en este medio extraordinario, sino que también solicita la revisión fáctica, con buen criterio y al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, que también analizaremos.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del

Magistrado de instancia, sin lugar a dudas. En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

Comenzaremos por la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente, que induce inicialmente a la modificación del Hecho Probado 4º, al objeto de incluir un adeudamiento de septiembre de 2013, y la nómina de los siete días de octubre del 2013, que debería aunarse al resto de adeudamientos ya reconocidos, cuantificando ahora en 1.408,71 y 328,69 # respectivamente, haciendo referencia a una ampliación de la demanda realizada en el acto de juicio, pero sin indicar convenientemente la documental en que sustenta tal petición de revisión fáctica, como bien afirma la empresarial impugnante, y advierte de su reclamación en otro procedimiento judicial.

Y es que ciertamente esta Sala no puede conformar una realidad novedosa de revisión fáctica, que impera en la modificación y ampliación de la demanda en el acto de vista a partir de unas consideraciones de adeudamiento que no vienen cifradas en documental alguna, que nos permita comprobar el instrumento probatorio que sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones, observe la contradicción judicial y el error en sus afirmaciones. Todo ello sin perjuicio de su realidad, que podrá exigirse en procedimiento al margen del actual.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica postulada por el trabajador recurrente.

En lo que se refiere a la revisión propuesta en el escrito de impugnación por la empresarial ( artículo 197.1 de la LRJS ), y siendo este el cauce adecuado, al objeto de intentar la mejora de las resultancias fácticas para con la pretensión de la impugnante, entendemos que la primera revisión fáctica, que propone incorporar al Hecho Probado 1º una característica de la empresa de reducida dimensión, con circunstancias valorativas de principios de confianza y trato personal, a criterio de la Sala resulta innecesaria, máxime cuando ya se deja constancia de una plantilla de tres trabajadores.

La segunda revisión fáctica propuesta por la empresarial impugnante dice relación al Hecho Probado 10º, y pretende incorporar la aprobación y ejecución del acuerdo para con los trabajadores de reducción de jornada, aunque no le afectara directamente al trabajador recurrente. Siendo que nuevamente la Sala entiende que tales circunstancias se encuentran implícitas, son conocidas y no requieren mayor matización.

Finalmente, la tercera revisión fáctica que propone la empresarial, referida al Hecho Probado 4º, al objeto de dejar constancia que desde enero del 2013 y hasta la conciliación de este procedimiento no hubo ninguna reclamación, queja o manifestación del trabajador, nuevamente deviene inoperante, por cuanto recoge pautas valorativas y no discutidas, que en suma pueden resultar innecesarias. Del mismo modo acontece respecto de la última revisión fáctica propuesta para el Hecho Probado 9º, donde se pretende adicionar unas consecuencias valorativas de viabilidad de la empresa con un nivel salarial anterior, que forman parte de las especulaciones económicas que realiza la empresarial impugnante y que devienen a todas luces inexigibles.

En resumidas cuentas, procede también desestimar íntegramente las revisiones fácticas propuesta por la empresarial impugnante.

TERCERO

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