STSJ País Vasco 1851/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:3328
Número de Recurso1779/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1851/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1779/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000274

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000274

SENTENCIA Nº: 1851/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14/10/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SALUD GOBIERNO VASCO DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23 de mayo del 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Soledad frente a DEPARTAMENTO DE SALUD GOBIERNO VASCO DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- Dª Soledad está incluida en la cartilla de la Seguridad Social de su madre, Dª Bibiana, como familiar a su cargo, y también está incluida su hermana Dª Frida .

SEGUNDO

En el año 2.004, y cuando Dª Soledad tenía la edad de 14 años, le fue diagnosticada una anorexia nerviosa, y acudió a los servicios de "Osakidetza", que le trataron desde esa fecha, siendo tratada por los servicios de psiquiatría.

TERCERO

El tratamiento que aplicaron los servicios de "Osakidetza" a Dª Soledad no fue eficaz, y el 31 de Marzo del 2.005 ingreso en el hospital Donostia, en el que permaneció hasta el 28 de Junio del 2.005, fecha en la que le fue dada el alta médica, pero en la que no se había recuperado de su enfermedad.

CUARTO

Durante los años 2.008, 2.009 y 2.010, Dª Soledad fue ingresada en varias ocasiones en los hospitales de Donostia, Basurto y Galdakao, sin que estos ingresos consiguieran frenar la enfermedad que padece, causando alta del último de estos ingresos el 11 de Febrero del 2.011, teniendo en el momento del alta médica un índice de masa corporal de 11,3.

Tras el alta médica la situación de Dª Soledad se agravó de manera importante, con una desnutrición muy severa, llegando a pesar 23 kilos, unida a una desconexión con el entorno familiar y social, aconsejando los servicios médicos que le trataban el ingreso en un centro especializado en trastornos alimentarios.

QUINTO

El 1 de Marzo del 2.011, Dª Soledad ingresó en el Instituto de Trastornos Alimenticios de Barcelona, que es un centro especializado en casos graves de desnutrición, pesando en el momento de su ingreso en ese centro 23 kilos, con un índice de masa corporal de 8, y padeciendo una pancitopenia, que es una degeneración de la médula ósea secundaria a una desnutrición severa.

SEXTO

Dª Soledad estuvo ingresada en el Instituto de Trastornos Alimenticios de Barcelona desde el 1 de Marzo del 2.011 hasta el 18 de Octubre del 2.011, tratándose de un ingreso involuntario con autorización judicial, y tras haber logrado estabilizar su situación el 7 de Agosto del 2.012 Dª Soledad fue incluida en un programa de reinserción, en el que se encuentra en la actualidad habiendo conseguido retomar sus estudios, y estudiando en la actualidad primer curso de Medicina.

SEPTIMO

El importe de los gastos del tratamiento que recibió Dª Soledad en el Instituto de Trastornos Alimenticios de Barcelona fue de 21.489,06 euros, cantidad que ha abonado Dª Soledad de su bolsillo.

OCTAVO

El 11 de Julio del 2.013, Dª Soledad solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco que le devolviera la cantidad que había abonado al Instituto de Trastornos Alimenticios de Barcelona por el tratamiento recibido en ese centro, siendo desestimada su petición mediante resolución del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 24 de Septiembre del 2.013.

NOVENO

Dª Soledad recurrió la resolución del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 24 de Septiembre del 2.013, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de 26 de Noviembre del 2.013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda, y condeno al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a abonar a Dª Soledad la cantidad de 21.489,06 euros .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Soledad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante en materia propia de reintegro de gastos sanitarios médicos en procedimiento, tratamiento, mantenimiento y reinserción, respecto del diagnóstico de la enfermedad de anorexia nerviosa (sicológico siquiátrica) que padece la demandante desde la adolescencia, y que ha venido siendo tratada, al menos desde el 2004, en OSAKIDETZA, con una última alta médica el 11 de febrero de 2011. El Juzgador de instancia considera que existe un riesgo vital, que aun cuando no solicitó permiso ni antes ni después de la permanencia y tratamiento durante estos dos años, incluso continúa en la actualidad dicho tratamiento, que además lo fue como ingreso no voluntario por orden judicial y que no hubo tiempo de realizar ningún trámite administrativo. Por ello concede un abono de cantidad total de 21.489,06 #, que se corresponde a las facturaciones realizadas desde el 1 de marzo del 2011 hasta abril del 2013. Y es que, consta en el relato fáctico, que la beneficiaria fue dada de alta por el Servicio Vasco de Salud el 11 de febrero del 2011, y que por consideración específica de empeoramiento o mención a cierto fracaso de tratamiento, en un momento que padecía una pancitopenia y una disminución importante de su peso y masa corporal, realizó un ingreso urgente en un Instituto de Barcelona, sin realizar ningún tipo de trámite administrativo, en consideración subjetiva de urgencia y a la vista de la autorización judicial que habían pedidolos ascendientes para el ingreso involuntario de la beneficiaria para con un programa de reinserción. Se deja constancia de que la beneficiaria había iniciado con anterioridad los estudios de medicina y que ha retornado en sus estudios en la actualidad (en Barcelona, cuando estudiaba inicialmente en Leioa).

Disconforme con tal resolución de instancia el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del

Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad recurrente que solicita en referencia al Hecho Probado 3º, se suprima la referencia a que en año 2011 no se encontraba recuperada, porque tal manifestación resulta una específica predeterminación del fallo, a criterio de la Sala deviene inoperante e inocuo, por cuanto si existiese tal consideración de apreciación interpretativa, esta Sala lo entendería salvable sin exigencia de su supresión, en tanto en cuanto las manifestaciones de carácter valorativo en las resultancias fácticas no siempre concuerdan con las consideraciones jurídicas posteriores, que siempre las contienen, y finalmente con el fallo resolución del caso de autos.

Piénsese que la recurrente...

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