STSJ País Vasco 1817/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:3319
Número de Recurso1766/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1817/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1766/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012973

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0012973

SENTENCIA Nº: 1817/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 8 de abril de 2014, dictada en proceso sobre Tutela de derechos fundamentales (TDF), y entablado por la ahora también recurrente frente a TRANSPORTES COLECTIVOS SA, SINDICATO CCOO, SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO LAB, SINDICATO SIC, SINDICATO UGT, SINDICATO USO, Baltasar, Eladio, Higinio, COMITE DE EMPRESA, Beatriz, Miguel, Sergio, Luis Antonio, Flora, MINISTERIO FISCAL, Anton, David, Gabriel e Leoncio

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La empresa TCSA es la concesionaria de la explotatciòn de 37 lineas de servicio público regular de transporte por carretera Bizkaibus en las márgenes izquierda y derecha de la ría, zona del Alto Nerviòn, entre Bilbao y Getxo, Erandio y Leioa con la Universidad del Pais Vasco.

SEGUNDO.- Por parte del comité de empresa de TRANSPORTES COLECTIVOS SA reunido en Pleno ordinario celebrado el dia 20/3/2013 por acuerdo decide declarar huelga para los días 22,25, y 29 de abril de 2013, y 2,6,7,9,13,14,16,20,21,23,27,28 y 30 de mayo de 2013 en los términos que se indicaban en el acuerdo citado que se da por trasncrito con motivo de la falta de acuerdos en la mesa negociadora.

TERCERO.-Dicha convocatoria de huelga afectaba a todo el personal de la empresa.

CUARTO.-Presentado dicho acuerdo ante el Departamento de Asuntos Sociales con fecha 4/4/2013, con fecha 17/4/2013 se emite Orden por parte del Consejero de empleo y Politicas Sociales del Gobierno Vasco por el que se establece el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que han de prestarse durante la huelga, con el contenido que se da por trasncrito

QUINTO.- Por parte de la Diputaciòn Foral de Bizkaia, de la que la empresa TCSA es concesionaria del servicio, se remite a la empresa propuesta estableciendo las directrices para la concrecciòn de las expediciones a realizar durante los días de huelga, en las 37 líneas existentes, en función de los criterios de priorización indicados en la Orden de Servicios Mínimos.

SEXTO.-Por parte de la empresa se procede a establecer tales servicios, de manera que se fijan un numero de expediciones no superiores al 30 % de las ordinarias.

Se mantiene el 100% del servicio de autobuses cubiertos por las líneas 2314, 2318, ( cubren el servicio Bilbao /UPV) la 3247 ( Bilbao/ Aeropuerto ), y la 3250 ( Bilbao/Parque tecnológico de Zamudio.

Todas estas líneas cubren servicios no cubiertos por otro medio de transporte publico alternativo

SEPTIMO.-Como consecuencia de tal asignación se suprimieron los servicios de algunas líneas con destino Bilbao/ población de margen izquierda (Santurce, Sestao Barakaldo ) en donde se localizan centros hospitalarios, a los que podría accederse, si bien con mayor incomodidad, realizando transbordos en otras líneas de TCSA o utilizando otros medios de transporte público alternativo ( Metro, Euskaltren, Bilbobus).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÒN SINDICALELA contra la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS SA siendo partes interesadas SINDICATO SIC, SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO ELA, SINDICATO CCOO, SINDICATO USO, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, Higinio, Flora, Miguel, Eladio, Gabriel, Sergio, Baltasar, Leoncio, Luis Antonio, David, Anton, Beatriz, COMITE DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la inexistencia de la vulneración denunciada absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Transportes Colectivos SA (a partir de ahora TCSA); igualmente dice hacerlo el Sindicato UGT-Euskadi (UGT).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2014 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA (ELA) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de octubre de 2013, que se declarase la infracción de la Orden de 17 de abril de 2013 (a partir de ahora la Orden), así como del art. 28 de la Constitución (CE ), por parte de la empleadora, en cuanto que vulneró el derecho de huelga de los trabajadores a su servicio, por lo cual debía ser condenada a estar y pasar por esa declaración y con su reconocimiento a todos los efectos legales.

La sentencia de 8 de abril de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Previamente a dirimir el Recurso de Suplicación de TCSA, tenemos que analizar el que se dice escrito de impugnación del Sindicato UGT, ya que entendemos que no tiene ese carácter y en consecuencia tenemos que rechazarlo y proceder a su devolución al suscribiente.

En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por ELA. De tal manera que tanto en su desglose, como en sus conclusiones, solicita que se estime tal Recurso.

Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo 1568/80, permitía en el trámite impugnatorio adherirse al Recurso, esa posibilidad desaparece posteriormente y, desde luego, con la entrada en vigor del también Real Decreto Legislativo 521/90 -art. 194 -.

Incluso, este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86 ; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la hoy también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: " son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria". En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, su actual art. 461 no contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la " oposición al recurso".

TERCERO

Tras lo que acabamos de relacionar, el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 150, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue:

"Se mantendrá un número de servicios equivalente al 30% de los servicios ordinarios que se prestan a esas horas. Dicho porcentaje ha de ser distribuido de forma tal que se prioricen aquellas líneas que carezcan de servicios de transporte alternativo o que tengan por destino centros sanitarios. Asimismo, habrán de cubrirse especialmente los horarios de entrada y salida a los centros de trabajo."

Dicha petición no puede aceptarse y cuando menos por dos causas. La primera es porque sería redundante; así y aunque el hecho reseñado no trascribe el contenido de la Orden, expresamente indica que es: ",con el contenido que se da por transcrito," . Pero es que además y sería la segunda, esa trascripción se realiza en el primer fundamento de derecho; visto lo cual, también habría de reputarse como de innecesario, ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), y ya desde hace tiempo,sentencias de 19-7-85 y 6-5-86, por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado.

CUARTO

Con igual amparo procedimental que el que antecede, otro nuevo añadido reivindica respecto al ya referido cuarto ordinal del relato fáctico. En este caso menciona el mismo documento, pero en el folio 151. El texto que solicita es el siguiente:

"En la citada orden se recoge en el apartado tercero que los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente."

Misma suerte correrá que el anterior y por idénticos argumentos a los allí expuestos y que se tienen por...

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