STSJ País Vasco 1922/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:3286
Número de Recurso1728/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1922/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1728/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004405

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004405

SENTENCIA Nº: 1922/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de junio de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Hilario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor D. Hilario y nacido el NUM000 /1948, afiliado a laseguridd social con el nº NUM001 presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de la prestación contributiva de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/04/2013, teniendo por cotizados 32 años y 05 meses, siendo el porcentaje de pensión del 92,70% de la base reguladora de 770,01euros.

Damos por reproducido el informe de cotización incorporado a los folios 15 a 38 y 129 a 145 de autos.

SEGUNDO

El Organismo demandado conforme los certificados de tesorería acredita que los periodos comprendidos entre el 01/10/1976 y 31/12/1983 y desde el 01/01/1987 a 31/031987 no se han abonado y se encuentran prescritos.

TERCERO

Se agotó la vía previa, interponiéndose reclamación por el trabajador con fecha, expresamente desestimada por la Entidad Gestora."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Hilario frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestima por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Hilario solicita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la resolución por la que se le ha reconocido la prestación de jubilación con efectos desde el 1.6.2013 y con un porcentaje del 92,70% de la base reguladora de 770,01 euros mensuales, reconocimiento que resulta de tenerle por cotizados 32 años y 5 meses (la Entidad Gestora considera que los períodos 1.10.1976 a

31.12.1983 y 1.1.1987 a 31.3.1987 no fueron pagados y están prescritos), se le deben tener por cotizados determinados períodos (del 18.1.1973 al 31.3.1973, del 8.5.1973 al 11.6.1973 y del 1.10.1973 al 31.12.1983, que entiende no pueden estimarse prescritos), con la consiguiente modificación de la base reguladora y elevación del porcentaje de la pensión al 100%, con abono de las diferencias dejadas de percibir desde junio de 2013 y con abono asimismo de la pensión correspondiente al mes de mayo de 2013.

Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación con dos apartados relativos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

A) En el primero de los apartados del recurso referido, relativo a la revisión de los hechos declarados probados, se incluyen seis motivos en los que se manifiesta que no basta con que la entidad gestora indique un impago o prescripción de cuotas sin probarlo para dar por válido dicho impago o prescripción. Señala que de la documentación del expediente administrativo no se deduce que hubiera tal impago y que, sin aportación de los expedientes correspondientes, solo hay apuntes que refieren la palabra "prescrito". Dice que de la documentación que aporta el demandante se deriva lo contrario, y que, sin que conste tampoco que ante un pretendido impago el INSS pusiera en marcha el mecanismo de la invitación al pago, no es apreciable la prescripción, sin que por otra parte ahora sea exigible al actor la prueba de aquellas mensualidades.

  1. Pues bien, formuladas las manifestaciones anteriores dentro del cauce procesal previsto en el art. 193 b) de la LRJS, conviene que hagamos las siguientes precisiones:

    Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

    La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 193 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

    Dejando de lado otros requisitos, en lo que aquí interesa se ha de destacar, como ya lo hemos hecho antes, que el error en la valoración de la prueba con trascendencia fáctica ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo». Por tanto, a...

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