STSJ País Vasco 1750/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:3182
Número de Recurso1517/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1750/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1517/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/000063

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0000063

SENTENCIA Nº: 1750/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio, Elias y Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de abril de 2014, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Dionisio, Elias y Esteban frente a COFIVACASA S A .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao se dictó auto denegando la ejecución de sentencia interesada.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte ejecutada. Evacuado el traslado quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2014 se dictó auto resolviendo el recurso de resposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo del mismo año, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el letrado LUIS CARLOS GIL ACASUSO, frente al auto de 11 de marzo de 2014, el cual se confirma íntegramente."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores D. Dionisio, D. Elias y D. Esteban recurren en suplicación el auto de fecha 15 de abril del 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que desestima el recurso de reposición interpuesto por dichos trabajadores frente al auto de 11 de marzo de 2014 por el que se denegaba la ejecución de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en el recurso de suplicación 2535/2011 .

Basan su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA (actual COFIVACASA) ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugnan los recurrentes la Sentencia de...

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