STSJ País Vasco 471/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:3123
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 104/2013

SENTENCIA NUMERO 471/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 104/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, en relación con Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2009, liquidación y sanción.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Obdulio, representado por la Procuradora Doña Cristina Insausti Montalvo y dirigido por el Letrado Don Javier Muguruza Arrese.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representado por la Procuradora Doña Mónika Durango García y dirigido por el Letrado Don Santiago Aranzadi Martínez de Insausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Cristina Insausti Montalvo actuando en nombre y representación de Obdulio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 104/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la Resolución de referencia, se anulen la liquidación por IRPF de 2009 girada al recurrente y su correlativa sanción, y se sustituya por otra en la que se admitan como gastos necesarios para la obtención de los ingresos profesionales del recurrente, los de desplazamiento de mantenimiento del vehículo de su propiedad, así como los incurridos con motivo del viaje de estudios a Finlandia organizado por la Asociación de Arquitectos de Madrid. Subsidiariamente, de no admitirse la pretensión principal, que se anule la sanción impuesta por la inclusión de tales gastos en la autoliquidación presentada por el recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 1 de julio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.499,52 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/09/14 se señaló el pasado día 30/09/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones del demandante.

Don Obdulio recurre el Acuerdo de 23 de octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, en relación con Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2009, liquidación y sanción.

Con la demanda se ejercita:

(1) Pretensión preferente de nulidad del Acuerdo recurrido, para que se anula la liquidación por IRPF de 2009, así como la sanción, y se sustituya por otra en la que se admitan como gastos necesarios para la obtención de los ingresos profesionales del demandante: (i) los de desplazamiento y de mantenimiento del vehículo de su propiedad y (ii) los incurridos con motivo del viaje de estudios a Finlandia, organizado por la Sociedad de Arquitectos de Madrid.

(2) Con carácter subsidiario, pretensión de nulidad de la sanción impuesta por la inclusión de tales gastos en la autoliquidación presentada por el recurrente.

Con ello podemos anticipar que las pretensiones que se ejercitan con la demanda lo son en relación con parte de los gastos sobre los que razonó el Acuerdo recurrido, como pasamos a recoger, por lo que la impugnación del Acuerdo del TEAF es solo parcial.

SEGUNDO

El Acuerdo del TEAF.

Concreta su ámbito de decisión, por un lado, en determinar el rendimiento neto de la actividad económica del reclamante y, por otro, si ajustada a derecho era la sanción impuesta.

Retoma los antecedentes que considera relevantes, expresa los gastos que se había deducido el contribuyente que no fueron admitidos finalmente por el Servicio de Gestión de Tributos Directos, para retomar el ámbito de la reclamación económico administrativa.

Tiene presente el contenido del artículo 28 de la Norma Foral 6/2006 de IRPF, que enlaza con el artículo 10 de la Norma Foral 3/1996 del impuesto de Sociedades, al que se remite la Norma Foral 6/2006, recogiendo que el contribuyente había sido dado de alta en la actividad de arquitectos bajo el epígrafe 24110, determinando el rendimiento en la actividad en la modalidad de estimación directa simplificada, para señalar que el contribuyente consignó unos ingresos derivados de la actividad en cantidad confirmada por la Administración recogiendo que el reclamante considera unos gastos de gestión de 41.670,43 euros cuando la Administración por tal concepto estimó 30.409,65.

Tras ello incorpora lo que califica de consideraciones generales en relación con los gastos de actividades económicas, para señalar que la deducibilidad de un gasto para determinar el rendimiento neto, se condiciona a su necesidad y a su realidad, correspondiendo acreditar al contribuyente ambas condiciones, señalando que la prueba de que el gasto ha sido efectivamente realizado puede hacerse por cualquier procedimiento admisible en derecho, así como que la deducibilidad del gasto está condicionada, además de a otros requisitos, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros de Registro que con carácter obligatorio debe llevar el contribuyente, sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en derecho.

Enlaza con el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria y con las pautas del artículo 217.1 a 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, retomando referencia de los Tribunales, en concreto lo que se razonó en la Sentencia de esta Sala 309/2009 de 11 de mayo [- es la de la Sección 1 ª, de 11 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 1216/2007-].

También tiene presente el régimen jurídico en relación con los requisitos de las facturas, trayendo a colación el artículo 104 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, para complementarlo con las previsiones del Decreto Foral 57/2004, por el que se regularon las obligaciones de facturación, así su artículo 6, retomando su contenido y complementado con el artículo 4 en cuanto regulación de las obligaciones de facturación, para precisar la validez de los tickets, para concluir que los documentos con los que se pretende justificar los gastos deben contener las menciones y la complitud precisa que permita conocer el aspecto tendencial del gasto al considerar que tal condición no la tenían generalmente los tickes.

Tras ello entra a dar respuesta a los distintos gastos que estaban en cuestión.

Comienza con los referidos al vehículo y razona sobre si estaba afecto a la actividad, para tener presente las pautas del artículo 26 1.c ) y 2 de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y la regulación reglamentaria del artículo 17 del Reglamento de IRPF, aprobado por Decreto Foral 207/2007 de 20 de noviembre, para concluir que para que un automóvil de turismo siga afecto a una actividad económica, requiere que el vehículo se encuentre exclusivamente afecto de actividad, y por ello que se dirija únicamente para su ejercicio, retomando las pautas de acreditación de ello, trasladando al respecto lo que se razonó en Sentencia de esta Sala 535/2007 de 13 de septiembre [- es la de esta Sección 2 ª, de 13 de septiembre de 2007, recaída en el recurso nº 1441/2005-].

Incorpora valoraciones complementarias en relación con lo debatido en vía económico-administrativa sobre el vehículo, para a continuación, en el Fundamento Octavo, hacer valoraciones sobre los gastos pretendidos por el profesional reclamante en relación con los desplazamientos efectuados por el vehículo, en su momento gastos de combustible, peaje de autopista y aparcamientos, para señalar que estando ante gastos de difícil justificación la normativa de aplicación ya prevé que la cantidad resultante de la diferencia entre ingresos y gastos se minore un 10% entre otros por gastos de difícil justificación, para hacer consideraciones sobre la prueba, con remisión al libro en el que se hagan constar los desplazamientos en relación con el buen desarrollo de la actividad desempeñada, precisando que el sujeto pasivo debe prever la necesidad de mostrar aquellos extremos con el libro en cuestión o con los antecedentes más adecuados al caso, para, de ser requerido, acreditar lo que convenga a su derecho, rechazando que quepa disponer solo de los justificantes de gasto y no de la demostración...

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