STSJ Comunidad de Madrid 911/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:14594
Número de Recurso363/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución911/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 363/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0003424

Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 105/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 911

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 363/2014, formalizado por el/la D./Dña. Zaira, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 105/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. La actora contrajo matrimonio con don Jesús Luis el día 24 abril 1976 (folio 45).

  1. En septiembre del año 1989 la actora acudió al "Centro asesor de la mujer" del ayuntamiento de Alcobendas, donde fue atendida por personal municipal al servicio de dicho Centro, manifestando que venía siendo objeto de malos tratos por su esposo, y se le abrió ficha (documento número 7 de la parte actora), en que se hizo constar "Agresiones psíquicas, físicas, va a presentar denuncia de separación. 30/5/90. Va a presentar ahora la separación...".

  2. La actora y su esposo se separaron de común acuerdo según sentencia judicial de 7 mayo 1991.

  3. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Alcobendas con fecha 16 diciembre 1998, en autos 219/1998, por la que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído entre la actora y don Jesús Luis, fijándose las medidas definitivas, entre ellas el establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio y con cargo al padre de 20.000 pesetas mensuales revalorizables (folios 49 a 54).

  4. D. Jesús Luis falleció el día 2 julio 2009 (folio 44).

  5. El 8 octubre 2012 la actora presentó solicitud de prestación por viudedad (folios 56 a 59).

  6. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 19 octubre 2012 se acordó denegar a la actora el derecho a la prestación por viudedad por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ; y por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante (folio 60).

  7. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 27 diciembre 2012 (folios 8 y 9).

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 21 enero 2013, solicitándose en su "suplico" que se reconozca el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad, con los efectos inherentes.

  9. No se ha discutido que, en caso de estimación de la demanda, la prestación que correspondería a la actora sería en los términos indicados dialécticamente por el INSS, esto es: Base Reguladora mensual de

1.921,76 euros, y efectos económicos de tres meses antes de la solicitud (8 julio 2012)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Zaira frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente Procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Zaira, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora exponía que contrajo matrimonio el 25 de abril de 1976, naciendo, de dicha unión, dos hijos, y que con fecha de 16 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, dictó sentencia de divorcio, estimando la demanda por ella interpuesta, sin pactarse pensión compensatoria. Que con fecha de 2 de julio de 2009, su ex esposo falleció y solicitó el 8 de octubre de 2012, la prestación de viudedad, pues, a pesar de no tener reconocida a su favor una pensión compensatoria, fue víctima de violencia de género al tiempo de la separación siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque no ha considerado que la actora haya acreditado de modo suficiente haber sido víctima de violencia de género y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la actora, formulando recurso que articula con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) "... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ) ...".

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