STSJ Comunidad de Madrid 982/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14566
Número de Recurso634/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución982/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 634/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1133/2013

RECURRENTE/S: Dª Tania

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 982

En el recurso de suplicación nº 634/2014 interpuesto por el Letrado Dº GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI en nombre y representación de Dª Tania, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 28-4-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1133/13 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Tania contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28-4-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Tania, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de

25.06.2013, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Vuelo (Sobrecargo).

SEGUNDO

La actora sufrió accidente no laboral en octubre de 2012, que le produjo aplastamiento D12, del que ha cursado con normalidad tras rehabilitación. Presenta FX aplastamiento D12 sin afectación de muro posterior. Anterolistesis L5- S1 y lumboartrosis moderada sin afectación neurológica.

TERCERO

Tras ser evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 12 de junio de 2013, se constata exploración con movilidad de columna dorsal funcional, completa en flexión e inclinaciones, limitada últimos grados de hiperextensión. No se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales. (Por reproducido el Informe que obra a las páginas 41-45 de 95, del Expediente adminsitrativo).

CUARTO

Consta informe de resonancia magnética de columna lumbar, a la página 54 de 95 del Expediente que se tiene por reproducido.

QUINTO

Con fecha 28 de febrero de 2013, le fue denegado certificado médico, por Aviación Civil, por secuelas de fractura estallido con gran acuñamiento de D12 y espondilolistesis L5-S1. (Documento cinco de la parte actora, por reproducido).

SEXTO

El 11 de marzo de 2013, la empresa en la que la actora presta servicios (IBERIA), le comunicó el pase a puesto de trabajo idóneo a sus aptitudes, con asignación de puesto definitivo en tierra. (Documento incorporado con el número cinco de la parte actora).

SÉPTIMO

Por Resolución de 25.06.2013, se desestimó la solicitud de Incapacidad Permanente.

OCTAVO

Consta aportado y ratificado en presencia judicial, informe pericial que obra al documento uno de la parte actora.

NOVENO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 2.790,91 euros/mes y los efectos desde el cese en el trabajo al encontrarse la actora en situación de actividad laboral.

DÉCIMO

La demandante formuló reclamación previa contra la denegación de la incapacidad, que fue desestimada.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19-11-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de hallarse afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de vuelo (sobrecargo). El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se destina a la revisión del hecho probado 6º, el cual declara que el 11 de marzo de 2013 la empresa IBERIA le comunicó a la actora el pase a puesto idóneo a sus aptitudes con asignación de puesto definitivo en tierra. Se solicita su completa supresión, aduciendo que ese hecho se basa en el documento nº 5 aportado por la demandante y que no ha presentado ese documento con el nº 5, alegación que aparece desprovista de fundamento, pues la sentencia se ha basado en la carta de IBERIA a la actora de fecha 11-3-13 que figura a los folios 140-141, inmediatamente antes del documento nº 6. La propia recurrente se refiere luego a esa carta que aportó, por lo que no se comprende cómo puede aducir que ese documento nº 5 no se ha aportado. La numeración la efectuó la parte, quien incluyó dentro del documento nº 5 dos diferentes escritos, la denegación del certificado médico por Aviación Civil de fecha 28-2-13, folios 137-138, y la ya mencionada carta de IBERIA de 11-3-13.

Por lo que se refiere al contenido de la repetida carta, la recurrente no pone de relieve ningún error evidente de la juzgadora, pues en contra de lo que se sostiene en el motivo, la carta no va dirigida a un destinatario indeterminado sino - claramente - a la trabajadora demandante, por más que alguna expresión revele que se utilice una carta más o menos estándar para comunicar que se les asigna un puesto en tierra a los trabajadores que han sido calificados "no aptos" en el reconocimiento médico efectuado en el servicio médico de IBERIA. Concretamente la carta afirma categóricamente que esa circunstancia equivale a la pérdida de licencia, que por tanto procede la aplicación...

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