STSJ Comunidad de Madrid 1041/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14404
Número de Recurso712/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1041/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 712/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIA LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 556/12

RECURRENTE/S: Leandro

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1041

En el recurso de suplicación nº 712-14 interpuesto por el Letrado Dº JOSE MARTINEZ ANTOLINEZ en nombre y representación de Dº Leandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 29-7-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 556/12 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Leandro contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29-7-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Leandro contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el trabajador viene prestando servicios en AENA con una antigüedad reconocida desde el día 1/04/1989 ostentando en la actualidad la categoría de Controlador de Tráfico Aéreo y puesto de trabajo de Instructor de Ruta 1 en el Centro de Control de Tráfico Aéreo de Madrid - Torrejón (LECM).

SEGUNDO

El actor cuenta con 51 años de edad encontrándose en una situación de excedencia especial en la Administración Pública.

TERCERO

Como consecuencia de su adscripción a AENA junto con el contrato laboral se firmó Acuerdo Estatutario para el personal que pasó a ser funcionario del Ministerio de Fomento a Personal Laboral y por ende sometido al Estatuto de los Trabajadores. El acuerdo mejora las condiciones mínimas establecidas en el mismo.

CUARTO

En la estipulación undécima del contrato laboral del actor se establece que las relaciones entre Ente Público AENA y el mismo se regirían por dicho contrato y por el Estatuto de los Controladores Aéreos aprobado por Pacto Colectivo de 26/05/92.

QUINTO

Como consecuencia de la no aptitud psicofísica declarada en el último reconocimiento médico pasado por el trabajador y con efectos jurídicos y administrativos desde el pasado 5 de diciembre de 2011, AENA procede a asignarle el puesto de Técnico de ATC por adscripción directa, puesto dependiente de la Dirección Regional de Navegación Aérea de la Región Centro Norte, con destino en el Centro de Control de Madrid.

SEXTO

Se le comunicó la referida adscripción el 12/12/11 así como que las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo serían el 50% del cumplimiento del puesto de trabajo del último puesto operativo, Instructor Ruta 1 en el Centro de Control de Madrid.

SEPTIMO

Con anterioridad a la reducción salarial percibía 13.830,67 euros mensuales brutos con prorrateo de pagas extras.

OCTAVO

El actor tiene jornada fija y no a turnos.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3-12-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, controlador de tráfico aéreo procedente de la función pública, contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda dirigida contra AENA, en la que reclamaba la declaración del derecho a conservar el 100% del complemento personal de adaptación a jornada de carácter fijo y variable, y las diferencias producidas en el período enero - abril 2012 por importe de

12.961,12 #; así como el derecho a conservar el 100% del complemento de puesto de trabajo, ascendiendo en este concepto las diferencias reclamadas a 13.742,40 # por el mismo período. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

Se han formulado tres motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS, en el primero de los cuales se alega la infracción del art. 132.3 en relación con el art.141 bis del II convenio colectivo profesional de los Controladores de tráfico aéreo, aprobado por Laudo de 27-2-11, versando este motivo sobre el derecho que postula el demandante a seguir percibiendo el 100% del complemento personal de adaptación fijo (sic, ya no se refiere al variable), tras haber perdido su licencia como consecuencia de la declaración de no aptitud psicofísica en reconocimiento médico, razón por la cual AENA le asignó, con efectos jurídicos y administrativos de 5-12-11, el puesto de técnico de ATC por adscripción directa, puesto dependiente de la Dirección regional de navegación aérea de la región Centro - Norte, con destino en el Centro de control de Madrid (hecho probado 5º). Con este motivo la empresa le comunicó que "(...) las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo para el que se le nombra por adscripción directa por el presente documento, serán las correspondientes al 50% del complemento de puesto de trabajo del último puesto operativo que D. Leandro ha desempeñado, Instructor Ruta 1 en el Centro de Control de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.3 del citado II convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo". El recurrente se basa en lo dispuesto en el art. 141 bis en su apartado 1.1, que es del siguiente tenor literal:

"ARTÍCULO 141 bis Complemento Personal Transitorio no Absorbible de adaptación a la nueva jornada

  1. Este concepto retributivo consta de tres componentes, uno de carácter fijo, otro general y un tercero variable.

1.1 Complemento Personal de Adaptación Fijo.

Este complemento vendrá determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010 y lo percibirán los CTA en activo que prestaban servicios en AENA antes del día 5 de febrero de 2010, en las siguientes condiciones:

Los CTA que desempeñen puestos operativos de la Estructura Técnico-Operativa, de Jefatura de la Estructura de Gestión ATC, del Area de Gestión o puestos a turnos, aunque no sean operativos y mientras desempeñen alguno de estos puestos, percibirán el 100% de este complemento. Igualmente, lo percibirán aquellos Controladores que realicen funciones relacionadas con la instrucción y supervisión.

Los CTA que pierdan la operatividad por causas psicofísicas o por ineptitud sobrevenida, no percibirán este complemento, a no ser que ocupen un puesto de trabajo de los definidos en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos que pasen a desempeñar puesto de Técnico ATC, percibirán el 50% de este complemento.

Los CTA en situación de Licencia Especial Retribuida no percibirán este complemento.

Los CTA en situación de reserva activa tendrán igual tratamiento que en el caso de aquéllos que se encuentran en situación de Licencia Especial Retribuida.

El actor venía desempeñando el puesto de Instructor Ruta 1 en el Centro de Control de Madrid (hecho probado 1º), por lo que entiende le es aplicable la excepción del apartado b) cuando dice "no percibirán este complemento, a no ser que ocupen un puesto de trabajo de los definidos en el párrafo anterior". El actor sostiene que desarrollaba funciones relacionadas con la instrucción y supervisión, según el párrafo anterior, por lo que deduce que se le aplica la excepción y pese a perder la operatividad debe seguir percibiendo el complemento. Pero se ha de tener presente que el párrafo anterior, esto es, el apartado a), comprende todos los puestos de CTA que dan lugar a la percepción del 100% del complemento, por lo que si la excepción del apartado b) se refiriese a todos los puestos del apartado a), resultaría que en todos los casos se conservaría el complemento y ya no se podría aplicar la regla general según la cual se deja de percibir el complemento cuando se pierde la operatividad. La excepción, que permite seguirlo percibiendo, se ha de referir por tanto solo a los puestos que tras la pérdida de la aptitud se pasen a ocupar - no a los que se hayan ocupado antes, como sostiene el recurrente -, de tal modo que si estos nuevos puestos no son operativos pero aun así entran dentro de los mencionados en el apartado a), se mantendrá el complemento. No es éste el caso del actor, que ha pasado a desempeñar un puesto de Técnico de ATC, por lo que claramente se le aplica el inciso final, según el cual percibirá el 50% del complemento de adaptación fijo, por lo que se ha de desestimar el motivo, por aplicación del...

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