STSJ Comunidad de Madrid 990/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:14309
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución990/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0025763

Procedimiento Recurso de Suplicación 368/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 558/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 990/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 368/2014, interpuesto por D. Basilio, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos número 558/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Basilio, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 29-4-2011, con la categoría de Profesor Ayudante Doctor en la Facultad de Medicina, departamento de Anatomía y Embriología humana percibiendo un salario bruto mensual de 2.354,43.- euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal para obra o servicio para personal docente e investigador con duración desde 29-4- 2011 a 28-4-2013,-doc 1 del actor- como consecuencia de la resolución de Concurso Público convocado para la adjudicación de plazas de profesores Ayudantes Doctores mediante Resolución de 25-6-2010 que obra al doc. 5 y que se da por reproducido.

TERCERO

Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid de fecha 30-11-2012 dictada en Procedimiento 265/12 estimando el recurso interpuesto por otro participante-Sr. Hermenegildo - en el concurso se declaró nula y no ajustada a derecho la adjudicación de la plaza al actor y se reconoció el derecho del recurrente a ser adjudicatario de la plaza de Profesor Ayudante Doctor convocada por Resolución de 25-6-2010 condenando a la Universidad a tal declaración y reconocimiento con todas las consecuencias inherentes.

Por Diligencia de 21-1-2013 se declaró la firmeza de la Sentencia.

CUARTO

En cumplimiento de la Sentencia referida el Rectorado de la Universidad dictó Resolución el 22-4-2013 acordando Adjudicar la plaza de Profesor Ayudante Doctor en la Facultad de Medicina, departamento de Anatomía y Embriología humana al recurrente Don. Hermenegildo que se reflejará mediante contrato temporal para lo que habría de comparecer en el plazo de un mes desde la notificación para su formalización.

En el BOCAM de 25-7-2013 se publicó la Resolución del Rectorado de 22-4-2013

El meritado contrato no llegó a formalizarse, sin embargo por Auto de 21-10-2013 del Juzgado Contencioso nº 31 se declaró ejecutada la sentencia procediendo al archivo de las actuaciones.

QUINTO

Mediante Resolución de 2-4-2013 del Rectorado notificada al actor el 8-4-2013 y en ejecución de la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 31 de 30-11- 2012 se acordó la resolución del contrato de trabajo del actor de Profesor Ayudante doctor con efectos de 9-4-2013.

SEXTO

El actor no ostenta no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante formaliza escrito de suplicación en el que articula un primer motivo, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y la vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Son dos cuestiones concretas las que plantea el recurso: la omisión de la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, y la omisión que fundamenta la carta de despido comunicada al trabajador. Solicita la nulidad de lo actuado y el dictado de nueva resolución que se pronuncie sobre los dos aspectos mencionados.

La demanda de la que dimanan las presentes actuaciones recogía en el hecho 3º la contradicción observada en la carta de despido -entre la alegación de extinción por ejecución de una sentencia y la invocación de las causas objetivas del 49.1 l) ET, sin puesta a disposición de los 20 días de indemnización por año trabajado- y en el hecho 4º la reclamación de cantidad correspondiente al plazo de preaviso y a la liquidación de haberes por vacaciones no disfrutadas, cuantificando el total en 1.687,41 euros. En el correlativo suplico instaba la condena de la demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a "la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

La resolución combatida absolvió a la referida entidad argumentando que no se había producido despido alguno, sino que la decisión impugnada era la consecuencia inseparable de la sentencia judicial que había dejado anulado la adjudicación de la plaza al actor y reconocía el derecho de un tercero a ser adjudicatario de la misma. Se comparte con el recurrente la carencia de datos acerca de las cantidades anteriormente señaladas, si bien ha de subrayarse que en el acto del juicio la Magistrada advirtió a la parte que el suplico de la demanda carecía de la petición correlativa, sin que conste protesta u oposición alguna, que el fallo lo es de absolución del demandado de las peticiones formuladas en su contra y, por otra parte, que se ha obviado el trámite del complemento de sentencia articulado a tal fin por el legislador.

La Sala viene expresando con relación a este último punto - sentencia de esta sección de fecha 25 de abril de 2014 ROJ: STSJ M 7300/2014 )- que: "Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero, y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 2)."

Sentado lo anterior, acudiremos no obstante al concepto de incongruencia omisiva acuñado por el Tribunal Constitucional. Puede citarse al efecto el FJ 5 de su sentencia 126/2013, de fecha 3 de junio de 2013 : "Se incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)." Ya en Sentencia 4/2006, de 16 de enero aludía a la...

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