STSJ Comunidad de Madrid 1046/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2014:14172
Número de Recurso940/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1046/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0008947

RECURSO DE APELACIÓN nº 940 /2013

SENTENCIA nº 1046 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----------------- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el Recurso de Apelación nº 940/2013, interpuesto por Don Romualdo, representado por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 45/12, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Coordinador General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de marzo de 2011 que ordenó la demolición de las obras efectuadas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000, en el expediente NUM001 .

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en el plazo de quince días pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito por la parte apelada, en él se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda; acordándose dar a los autos el trámite previsto en los arts. 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los arts. 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 45/12 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Coordinador General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de marzo de 2011 que ordenó la demolición de las obras efectuadas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000, en el expediente NUM001 .

Alega el recurrente la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de diez meses, en cuanto que desde que se dictó el requerimiento de legalización el 22 de octubre de 2008 hasta que se notifica la orden de demolición el día 28 de abril de 2011 ha transcurrido con creces el citado plazo. Que la orden de demolición no se ha dictado en virtud de la resolución que concede audiencia previa sino con base en la orden de legalización.

Alegó en la demanda el transcurso de cuatro años desde la terminación de las obras al amparo del art. 195 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Entrando a conocer de lo alegado, comenzando por la caducidad del expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística por el transcurso de diez meses: como norma general, la Ley 30/1.992, en su art. 42.1, párrafo primero, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. Dicho precepto, en su párrafo segundo, establece que...

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